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  • PROYECTO DE LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO(III): SPAM, CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS [24-03-02]  



    El tercer artículo con el que pretendemos analizar el Proyecto de Ley de Comercio electrónico va a versar sobre la regulación que van a tener las comunicaciones comerciales, sobre el régimen jurídico de la contratación electrónica y sobre la solución de conflictos.

    En cuanto a as comunicaciones comerciales deberán ser identificables y deberán recoger la persona o entidad que la envía. Además, si es enviada por correo electrónico deberá recoger en el comienzo del mensaje la palabra “publicidad”.

    También se prohíbe en envío de este tipo de comunicaciones cuando no han sido solicitadas o autorizadas previamente por los destinatarios de las mencionadas comunicaciones.

    Por último se recoge el derecho de los destinatarios a ser informados de que, cuando se recoja su dirección de correo electrónico, se hace con una finalidad publicitaria. Además, en este caso, se deberá recavar su consentimiento. Este consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento.

    Por lo que se refiere a la validez y la eficacia de los contratos celebrados a través de Internet, éstos producen todos los efectos previstos en el ordenamiento, siempre que concurran los requisitos necesarios para su validez. Además deberán respetar lo establecido por el Proyecto de Ley analizado y por lo dispuesto en el Código Civil, Código de Comercio y por las normas de protección a los consumidores.

    Cuestión importante es la que se recoge en el artículo 22.3 que plasma en una disposición legal (en fase de Proyecto) el llamado principio de equivalencia funcional. Este artículo señala lo siguiente: “Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.”

    Por otro lado, los contratos relativos al Derecho de sucesiones o a la familia no se regirán por la regulación analizada, y los contratos en los que sea necesaria la intervención de un fedatario público, se regirán por su legislación específica.

    Por lo que se refiere a la prueba de estos contratos, “el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental”. Para probar la celebración de este tipo de contratos se tendrá en cuenta la legislación sobre firma electrónica

    Antes de iniciar el procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá informar al destinatario de una serie de cuestiones, a no ser que ambas partes acuerden lo contrario y el destinatario no sea un consumidor final, o el procedimiento de contratación se realice a través de intercambio de correos electrónicos. Estas informaciones son:

    - Los trámites que se van a seguir para celebrar el contrato.
    - Si el prestador de servicios va a archivar el documento electrónico que formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
    - Los medios técnico que se ponen a disposición para identificar y corregir errores en la introducción de datos.
    - La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
    - Las condiciones generales a que se sujeta el contrato. Estas condiciones generales deberán ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

    Además de esta información previa a la celebración del contrato, el prestador de servicios deberá confirmar la recepción de la aceptación, a no ser que ambas partes acuerden lo contrario y el destinatario no sea un consumidor final, o el procedimiento de contratación se realice a través de intercambio de correos electrónicos. La forma de realizar esta confirmación puede ser de dos tipos:

    - Envío de un acuse de recibo por correo electrónico.
    - Envío de la confirmación a través de un medio similar al que se utilizó en el procedimiento de contratación.

    Se entiende que las partes han recibido la aceptación cuando éstas puedan tener constancia de ello.

    Respecto al momento de celebración del contrato, viene recogido en la Disposición Final Primera, que pretende modificar el artículo 1262 del Código Civil y el artículo 54 del Código de Comercio, añadiendo el siguiente párrafo a estas dos disposiciones legales: “En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”

    Por lo que se refiere al lugar de celebración, los contratos se presumirán celebrados en el lugar en que el consumidor tenga su residencia habitual. Si se trata de contratos entre profesionales, el lugar de celebración se presumirá que es donde se encuentre establecido el prestador de servicios, a no ser que las partes acuerden otra cosa.

    Para terminar con este artículo, hemos de referirnos a la solución judicial y extrajudical de conflictos. Así, lo primero a lo que se refiere el Proyecto de Ley es lo relativo a la acción de cesación. Ésta consiste es “obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente ley y a prohibir su reiteración futura”, y se ejercerá según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Los legitimados para interponer esta acción serán:

    - Las personas o entidades titulares de un derecho o interés legítimo.
    - Los grupos o colectivos de consumidores afectados.
    - Las asociaciones de consumidores y usuarios.
    - El Ministerio Fiscal.
    - El Instituto Nacional de Consumo y sus equivalentes autonómicos y locales.
    - Las entidades de otros Estados de la Unión Europea que se dediquen a la protección de los intereses de los consumidores.

    También se prevé que los conflictos que puedan surgir se resuelvan a través de los arbitrajes que se prevén en la legislación de arbitraje y de defensa de consumidores y usuarios o los que se recojan en los Códigos de Conducta. El Proyecto de Ley permite que los mencionados arbitrajes utilicen medios electrónicos. Además, en la Disposición Adicional Tercera se establece que los conflictos se podrán someter a arbitraje de consumo, adhiriéndose al Sistema Arbitral de Consumo.



    Gontzal Gallo
    g.gallo@delitosinformaticos.com
    Especialista Derecho Nuevas Tecnologías



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