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	<title>DelitosInformaticos.com información legal de internet &#187; Protección de datos</title>
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		<title>Obligado por el Tribunal Supremo a retirar las cámaras de vigilancia de la puerta de su casa por vulnerar la intimidad de sus vecinos</title>
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		<pubDate>Wed, 09 Feb 2011 13:15:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>

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		<description><![CDATA[La sala de lo Civil del Tribunal Supremo obliga a un vecino de Icod de los Vinos (Santa Cruz de Tenerife) a desmantelar un sistema de c&#225;maras de seguridad con el que, adem&#225;s de la puerta de su casa, captaba im&#225;genes de las entradas y salidas de las viviendas colindantes, as&#237; como a indemnizar a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La sala de lo Civil del Tribunal Supremo obliga a un vecino de Icod de los Vinos (Santa Cruz de Tenerife) a desmantelar un sistema de c&aacute;maras de seguridad con el que, adem&aacute;s de la puerta de su casa, captaba im&aacute;genes de las entradas y salidas de las viviendas colindantes, as&iacute; como a indemnizar a su vecino con 300 euros al considerar que las filmaciones y los potentes focos, que se encend&iacute;an cada vez que el sistema captaba movimiento, han supuesto un da&ntilde;o relevante que ha repercutido en su salud.</p>
<p>Todo comenz&oacute; cuando G.R. instal&oacute; c&aacute;maras de videovigilancia, con sistema de iluminaci&oacute;n nocturna, en la puerta de su domicilio, por motivos de seguridad, lo cual esta permitido por la normativa de protecci&oacute;n de datos (Ley Org&aacute;nica 15/1999, de 13 de diciembre, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal as&iacute; como su normativa de desarrollo), siempre y cuando no graben y capten im&aacute;genes de la v&iacute;a p&uacute;blica o de las puertas de otros vecinos, ya que ello supondr&iacute;a una vulneraci&oacute;n de la intimidad de estos.</p>
<p>Para poder instalar estas c&aacute;maras, es necesario advertir a los usuarios con un cartel bien visible, en el que se informe de la existencia de una c&aacute;mara de seguridad y de los datos identificativos del responsable del fichero. Cuando estas c&aacute;maras, adem&aacute;s de captar la imagen en el momento, graban, deben notificarlo a la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos (AEPD), que lleva un registro de todos los ficheros de im&aacute;genes que existen. Estas filmaciones deben destruirse a los 30 d&iacute;as de su captaci&oacute;n.</p>
<p>As&iacute; mismo, la potestad para grabar la via p&uacute;blica est&aacute; reservada a la Polic&iacute;a o la Guardia Civil, y necesitan un permiso previo de una Comisi&oacute;n de Videovigilancia, integrada por un equipo de jueces o fiscales.</p>
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		<title>La Agencia de Protección de Datos Española abre un procedimiento sancionador contra Google</title>
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		<pubDate>Wed, 20 Oct 2010 09:30:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>

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		<description><![CDATA[La APD inici&#243; en Mayo de 2010 una investigaci&#243;n encaminada a determinar si Google&#160; infring&#237;a nuestra normativa de protecci&#243;n de datos personales a ra&#237;z de detectarse que los coches de su callejero virtual Street View captaban datos de las redes wifi privadas accesibles desde las calles por donde circulaban. Este sistema comenz&#243; a funcionar en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La APD inici&oacute; en Mayo de 2010 una investigaci&oacute;n encaminada a determinar si Google&nbsp; infring&iacute;a nuestra normativa de protecci&oacute;n de datos personales a ra&iacute;z de detectarse que los coches de su callejero virtual Street View captaban datos de las redes wifi privadas accesibles desde las calles por donde circulaban. Este sistema comenz&oacute; a funcionar en Espa&ntilde;a en el a&ntilde;o 2008.</p>
<p>Ver nota de prensa de la APD de fecha 19 mayo 2010: <a href="http://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_prensa/2010/notas_prensa/common/mayo/100519_NP_GOOGLE_WIFI_WEB.pdf" title="http://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_prensa/2010/notas_prensa/common/mayo/100519_NP_GOOGLE_WIFI_WEB.pdf">http://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_prensa/2010/notas_prensa/common/mayo/100519_NP_GOOGLE_WIFI_WEB.pdf</a></p>
<p>Es ahora, cuando la APD abre el procedimiento sancionador contra Google, al constatar la existencia de indicios de la comisi&oacute;n de dos infracciones graves y tres muy graves de la ley de protecci&oacute;n de datos, como la captaci&oacute;n y almacenamiento de datos personales sin consentimiento. Se ha verificado la captaci&oacute;n de datos de localizaci&oacute;n de redes wifi con identificaci&oacute;n de sus titulares, y de datos personales de diversa naturaleza del contenido de las comunicaciones como: direcciones de correo electr&oacute;nico -con nombre y apellidos-, mensajes asociados a dichas cuentas y servicios de mensajer&iacute;a, o c&oacute;digos de usuario y contrase&ntilde;as, entre otros. Y que estos datos se han transferido por parte de Google a EE UU sin garant&iacute;as de protecci&oacute;n de la privacidad.</p>
<p>No obstante, el expediente sancionador queda paralizado a la espera de que el Juzgado de Instrucci&oacute;n N&ordm; 45 de Madrid resuelva sobre la captaci&oacute;n de datos de redes wifi por los coches de Street View.</p>
<p>Este procedimiento penal se inici&oacute; a ra&iacute;z de una denuncia interpuesta por el presidente de la asociaci&oacute;n (APEDANICA) por la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 197 del C&oacute;digo Penal, que castiga con penas de uno a cuatro a&ntilde;os de c&aacute;rcel la interceptaci&oacute;n de las comunicaciones de terceros sin su consentimiento.</p>
<p>Una vez que recaiga resoluci&oacute;n judicial, la APD reanudar&aacute; el procedimiento administrativo en la fase de instrucci&oacute;n del mismo, en la que la compa&ntilde;&iacute;a contar&aacute; con un plazo para formular alegaciones o presentar pruebas.</p>
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		<title>Spam Telefónico</title>
		<link>http://www.delitosinformaticos.com/09/2010/proteccion-de-datos/spam-telefonico</link>
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		<pubDate>Thu, 02 Sep 2010 11:13:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>

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		<description><![CDATA[Con el fin de las vacaciones, se prev&#233; comiencen las campa&#241;as de publicidad de las empresas que pretenden ofrecer sus productos y servicios a los consumidores, como inicio del nuevo periodo escolar.
Todos hemos sufrido las llamadas telef&#243;nicas a nuestro m&#243;vil y domicilio, a cualquier hora del dia y en el momento mas inoportuno, de personas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Con el fin de las vacaciones, se prev&eacute; comiencen las campa&ntilde;as de publicidad de las empresas que pretenden ofrecer sus productos y servicios a los consumidores, como inicio del nuevo periodo escolar.</p>
<p>Todos hemos sufrido las llamadas telef&oacute;nicas a nuestro m&oacute;vil y domicilio, a cualquier hora del dia y en el momento mas inoportuno, de personas que nos ofrecen, de manera insistente y concienzuda, un producto o un servicio, bajo unas condiciones, seg&uacute;n ellos, inmejorables y que no dudan en explicar con detenimiento y todo lujo de detalles, mientras escuchamos pacientemente, en unas ocasiones, o en otras, cortamos la conversaci&oacute;n ya cansados del acoso sufrido.</p>
<p>Y es que adem&aacute;s estas llamadas pueden ser realizadas desde el extranjero, ya que las empresas suelen contratar los call center en pa&iacute;ses latinoamericanos, para ahorrar costes, y la calidad del sonido de las mismas es bastante deficiente, lo cual hace mas dif&iacute;cil el entendimiento entre ambos interlocutores, ocasionando muchas veces, la exasperaci&oacute;n del receptor.</p>
<p>En Enero de 2010, entr&oacute; en vigor la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el r&eacute;gimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protecci&oacute;n de los consumidores y usuarios, que proh&iacute;be estas conductas, tal y como estable su art&iacute;culo 29:</p>
<blockquote><p>Art&iacute;culo 29. Pr&aacute;cticas agresivas por acoso.</p>
<p>1. Se considera desleal por agresivo realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva a personarse en ella.</p>
<p>2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por tel&eacute;fono, fax, correo electr&oacute;nico u otros medios de comunicaci&oacute;n a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que est&eacute; justificado legalmente para hacer cumplir una obligaci&oacute;n contractual.</p>
<p>El empresario o profesional deber&aacute; utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposici&oacute;n a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.<br />Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposici&oacute;n a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando &eacute;stas se realicen por v&iacute;a telef&oacute;nica, las llamadas deber&aacute;n realizarse desde un n&uacute;mero de tel&eacute;fono identificable.</p>
</blockquote>
<p>Este supuesto se entender&aacute; sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protecci&oacute;n de datos personales, servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n, telecomunicaciones y contrataci&oacute;n a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contrataci&oacute;n a distancia de servicios financieros.</p>
<p>As&iacute; mismo, esta ley proh&iacute;be ocultar el n&uacute;mero de tel&eacute;fono llamante, de manera que el usuario ha de conocer en todo momento este dato para contactar con la empresa si lo desea:</p>
<blockquote><p>&laquo;Art&iacute;culo 20. Informaci&oacute;n necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.
<p>1. Las pr&aacute;cticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicaci&oacute;n utilizado, incluyan informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisi&oacute;n sobre la contrataci&oacute;n, deber&aacute;n contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente informaci&oacute;n:</p>
<blockquote><p>a) Nombre, raz&oacute;n social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, raz&oacute;n social y direcci&oacute;n completa del empresario por cuya cuenta act&uacute;a.</p>
<p>b) Las caracter&iacute;sticas esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicaci&oacute;n utilizado.</p>
<p>c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicaci&oacute;n a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.</p>
<p>En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deber&aacute; informarse sobre la base de c&aacute;lculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.</p>
<p>d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecuci&oacute;n del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el art&iacute;culo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.</p>
<p>e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.</p>
</blockquote>
<p>2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o en las disposiciones a que se refiere el art&iacute;culo 19.4 ser&aacute; considerado en todo caso pr&aacute;ctica desleal por enga&ntilde;osa, en iguales t&eacute;rminos a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21.2 de la Ley de Competencia Desleal.&raquo;</p></blockquote>
<p>En el caso de que el usuario reciba insistentemente estas llamadas y no desee recibirlas mas, debe contactar con la empresa u operadora y solicitarles la baja de sus datos para fines comerciales. Si posteriormente sigue recibiendo llamadas por parte de la empresa, podr&aacute; denunciarla ante la Agencia de Protecci&oacute;n de Datos, aportando todos los datos y pruebas de que disponga.</p>
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		<title>La Agencia De Protección De Datos Sanciona a empresas por dejar visibles las direcciones de correo en sus emails.</title>
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		<pubDate>Wed, 14 Jul 2010 12:19:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>

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		<description><![CDATA[Numerosas empresas espa&#241;olas ya han tenido que enfrentarse a una multa impuesta por la APD de entre 600 y 3.000 euros por revelar datos privados de sus clientes o de personas que les hab&#237;an facilitado su email con fines informativos.
Es muy habitual enviar emails a varios destinatarios, incluyendo sus direcciones de correo en el apartado [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Numerosas empresas espa&ntilde;olas ya han tenido que enfrentarse a una multa impuesta por la APD de entre 600 y 3.000 euros por revelar datos privados de sus clientes o de personas que les hab&iacute;an facilitado su email con fines informativos.</p>
<p>Es muy habitual enviar emails a varios destinatarios, incluyendo sus direcciones de correo en el apartado &ldquo;PARA&rdquo; de nuestro gestor de correo, de manera que todos los destinatarios saben a que personas se les ha enviado dicho correo, lo cual, en principio no tendr&iacute;a por que suponer un problema para los mismos. Sin embargo, pensemos en una empresa que env&iacute;a un email rechazando las aspiraciones de posibles candidatos a optar a un puesto de trabajo, en este caso, la persona rechazada e incluida en este correo electr&oacute;nico podr&iacute;a incomodarse por el hecho de que el resto de candidatos conozcan que ha solicitado dicho empleo, su cuenta de correo y adem&aacute;s, que ha sido rechazado.</p>
<p>Introduciendo los correos electr&oacute;nicos en el campo de copia oculta (CCO en espa&ntilde;ol y BCC si se utiliza un programa en ingl&eacute;s) se evita que los destinatarios sepan a quien se ha enviado el mensaje, mientras que las direcciones incluidas en los campos para y CC son visibles para todas las personas que reciban el e-mail.</p>
<blockquote><p><em>Para: que es a quien va dirigido el correo</em><br /><em>CC: (Con Copia), que es a quien se env&iacute;a una copia de correo</em><br /><em>CCO o BCC: (Con Copia Oculta) que es a quien se env&iacute;a una copia de correo.</em></p></blockquote>
<p>Empresas como la inmobiliaria S&aacute;nchez Romero&nbsp; o la empresa de recursos humanos Human Management ya han sido sancionadas por la APD al entender esta que con esta forma de enviar correos electr&oacute;nicos se vulnera el &quot;deber de secreto&quot; contemplado en el art&iacute;culo 10 de la Ley Org&aacute;nica.</p>
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		<title>La Agencia Española de Protección de Datos sancionó en el 2009 a 19 empresas andaluzas</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jul 2010 07:53:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>

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		<description><![CDATA[Desde el a&#241;o 1992, fecha en la que entr&#243; en vigor la derogada LORTAD, es obligatorio que todas las empresas privadas y p&#250;blicas espa&#241;olas se adecuen a la normativa reguladora de protecci&#243;n de datos de car&#225;cter personal.
Se trata de una obligaci&#243;n legal cuyo incumplimiento acarrea graves sanciones econ&#243;micas que podr&#237;an llevar al cierre a muchas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Desde el a&ntilde;o 1992, fecha en la que entr&oacute; en vigor la derogada LORTAD, es obligatorio que todas las empresas privadas y p&uacute;blicas espa&ntilde;olas se adecuen a la normativa reguladora de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.</p>
<p>Se trata de una obligaci&oacute;n legal cuyo incumplimiento acarrea graves sanciones econ&oacute;micas que podr&iacute;an llevar al cierre a muchas empresas en el caso de ser sancionadas. Y es que la sanci&oacute;n no depende del tama&ntilde;o de la empresa, sino del precepto vulnerado, de manera que es posible que un peque&ntilde;o laboratorio dental, que puede tratar datos personales de nivel alto de protecci&oacute;n, sea sancionado con una multa de hasta 600.000 euros, lo cual, evidentemente, supondr&iacute;a la ruina del negocio.</p>
<p>Sin embargo, no solo es obligatorio cumplir con la normativa, sino&nbsp; recomendable de cara a captar y fidelizar clientes, ya que vivimos en la sociedad de la informaci&oacute;n, donde esta, circula libremente y la mayor&iacute;a de las veces sin control, por lo que se hace necesario establecer unos filtros tanto personales e individuales, a la hora de comunicar nuestros datos personales a terceros, como institucionales y empresariales, para delimitar y vigilar el uso que estos agentes hacen de nuestros datos.</p>
<p>Muchas empresas no se adecuan a la normativa porque o bien desconocen su existencia, lo cual cada vez ocurre menos, o no desean hacerlo por considerar que la inversi&oacute;n a realizar no revierte en un resultado traducido o valorado en t&eacute;rminos econ&oacute;micos, lo cual les lleva a correr el riesgo de continuar con su actividad sin aplicar la normativa a los datos personales tratados.</p>
<p>Entre las entidades privadas andaluzas sancionadas (con multas que van desde los 600 a los 420.000 euros) se encuentran agencias de viajes, federaciones y clubes deportivos, empresas de moda y complementos, agencias inmobiliarias, comunidades de propietarios, empresas inform&aacute;ticas, &oacute;pticas, hoteles y empresas de telecomunicaciones, ubicadas en M&aacute;laga, sancionada con 8 empresas, Sevilla con 4, Ja&eacute;n con 3, Almer&iacute;a con 2, y Granada y C&aacute;diz con 1.</p>
<p>Desde Abogados Portaley recomendamos a todas las empresas, sea cual fuera su actividad, que se adecuen a la normativa de protecci&oacute;n de datos. Nuestro despacho ofrece este servicio a medida, de modo que nuestro presupuesto se adecuan a las caracter&iacute;sticas y posibilidades de cada empresa. P&iacute;danos un presupuesto y se lo ofreceremos sin compromiso.</p>
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		<item>
		<title>Ratificada la sanción de 361.208€ impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a IBERIA.</title>
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		<pubDate>Mon, 19 Apr 2010 11:17:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>
		<category><![CDATA[lopd]]></category>

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		<description><![CDATA[En Marzo de 2010 el Tribunal Supremo ha confirmado las tres sanciones impuestas por la Agencia Espa&#241;ola de Protecci&#243;n de Datos a las L&#237;neas A&#233;reas IBERIA por un importe total de 361.208 euros.
Los hechos se produjeron en el 2002, cuando aparecieron en los alrededores del aeropuerto de El Prat varios documentos de entrega de equipajes [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En Marzo de 2010 el Tribunal Supremo ha confirmado las tres sanciones impuestas por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos a las L&iacute;neas A&eacute;reas IBERIA por un importe total de 361.208 euros.</p>
<p>Los hechos se produjeron en el 2002, cuando aparecieron en los alrededores del aeropuerto de El Prat varios documentos de entrega de equipajes extraviados con los datos personales de los pasajeros afectados. Los datos de los pasajeros eran registrados en el sistema de IBERIA y cuando los equipajes eran encontrados, se remit&iacute;a en formato papel la informaci&oacute;n a la empresa CACESA, que se encargaba de entregar los equipajes a sus leg&iacute;timos propietarios. Fue precisamente esta informaci&oacute;n la que apareci&oacute; en los alrededores del aeropuerto.</p>
<p>Las sanciones impuestas a IBERIA fueron las siguientes:<br />1.&nbsp;&nbsp; &nbsp;Infracci&oacute;n del art&iacute;culo 26 de la LOPD, tipificada como leve en el art&iacute;culo 44.2.c) de dicha Ley, una multa de 601,01. No contar con el fichero inscrito en el Registro de la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos.<br />2.&nbsp;&nbsp; &nbsp;Infracci&oacute;n del art&iacute;culo 9 de la LOPD en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 del RD 994/1999, de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de car&aacute;cter personal, tipificada como grave en el art&iacute;culo 44.3.h) una multa de 60.101,21. No contar con el Documento de Seguridad relativo a ese fichero.<br />3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;Infracci&oacute;n del art&iacute;culo 11 de la LOPD, tipificada como muy grave en el art&iacute;culo 44.4.b) de la citada Ley, una multa de 300.506,05. Cesi&oacute;n inconsentida de datos.</p>
<p>Lo que resulta m&aacute;s destacable de esta sentencia es la sanci&oacute;n muy grave por considerar que ha existido una cesi&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal sin consentimiento. Si analizamos detenidamente los hechos, parece claro que la relaci&oacute;n existente entre IBERIA y CACESA quedar&iacute;a encuadrada como una relaci&oacute;n de encargado del tratamiento, debido a que qui&eacute;n decide sobre la finalidad del fichero es IBERIA que se limita a entregar a CACESA la informaci&oacute;n de los pasajeros que extraviaron sus equipajes para hac&eacute;rselos llegar. Por tanto, CACESA como encargado del tratamiento se debe limitar a cumplir con las instrucciones del responsable del fichero, IBERIA.</p>
<p>Si esta relaci&oacute;n est&aacute; amparada por el art&iacute;culo 12 de la LOPD &ldquo;no se considerar&aacute; comunicaci&oacute;n de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestaci&oacute;n de un servicio al responsable del tratamiento&rdquo;, entonces &iquest;por qu&eacute; la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos sanciona por una infracci&oacute;n tipificada como muy grave?</p>
<p>Es este punto el verdaderamente relevante. El propio art&iacute;culo 12 establece en los apartados 2 y siguientes, la obligaci&oacute;n de contar con un contrato de encargado del tratamiento por escrito en el que se establezcan los extremos indicados en la propia Ley. Es decir, dicho contrato a grandes rasgos debe reflejar: la relaci&oacute;n de encargado del tratamiento, las medidas de seguridad aplicables por parte de la empresa encargada del tratamiento, sus obligaciones de confidencialidad y adem&aacute;s a&ntilde;ade que el encargado del tratamiento deber&aacute; destruir o devolver los datos de car&aacute;cter personal una vez haya finalizado la relaci&oacute;n contractual.</p>
<p>En el presente caso, a pesar de que la relaci&oacute;n entre CACESA e IBERIA es una relaci&oacute;n de encargado del tratamiento, &eacute;sta no est&aacute; reflejada en un contrato espec&iacute;fico. El &uacute;nico contrato existente entre ambas empresas es uno de prestaci&oacute;n de servicios firmado en 1992, cuyo objeto refleja el reparto domiciliario por parte de CACESA de equipajes extraviados o demorados desde el aeropuerto de Barcelona a los distintos lugares designados por IBERIA. </p>
<p>Dif&iacute;cilmente dicho contrato podr&iacute;a reflejar los extremos exigidos por la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos cuando &eacute;ste se firm&oacute; antes de que entrara en vigor la primera Ley de Protecci&oacute;n de Datos en Espa&ntilde;a, la LORTAD.</p>
<p>Esta Sentencia demuestra la importancia de contar con los contratos de encargado. El ejemplo m&aacute;s habitual es el de la asesor&iacute;a de n&oacute;minas que para prestar su servicio al responsable del fichero debe tratar los datos personales de los trabajadores de la empresa contratante.</p>
<p>En este caso &iquest;suceder&iacute;a lo mismo que en la sentencia comentada si la asesor&iacute;a extrav&iacute;a una n&oacute;mina pero existe firmado un contrato espec&iacute;fico de encargado del tratamiento?&nbsp; En este caso el responsable del fichero no habr&iacute;a infringido los preceptos del a LOPD y ser&iacute;a la asesor&iacute;a de n&oacute;minas la que responder&iacute;a ante la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos por la p&eacute;rdida de dicha informaci&oacute;n. </p>
<p>Por la experiencia que tenemos en Abril Abogados, las empresas objeto de auditor&iacute;a de protecci&oacute;n de datos, no le dan gran importancia a dejar fijadas en un contrato este tipo de relaciones. Habitualmente nos encontramos con dificultades para que se firmen este tipo de contratos, o bien porque ya existe un contrato anterior, como es el caso de IBERIA y CACESA, o bien porque existe una relaci&oacute;n de confianza entre las empresas que consideran que no es necesario firmar contratos por escrito, o simplemente porque el que debe firmar el contrato es el director general.</p>
<p>Existen multitud de relaciones consideradas de encargado de tratamiento que las empresas&nbsp; responsables de los ficheros desconocen y por lo tanto no cuentan con este contrato. A t&iacute;tulo enunciativo y dependiendo de cada caso concreto, se suelen considerar encargados del tratamiento las relaciones contractuales con la asesor&iacute;a de n&oacute;minas, asesor&iacute;a contable, empresa de mantenimiento inform&aacute;tico, alojamiento de sitios web, empresas de back up, gesti&oacute;n documental, empresas de transporte, empresas de seguridad que tratan o acceden a las im&aacute;genes emitidas por las c&aacute;maras de seguridad o que controlan el acceso a edificios, etc.&nbsp; &nbsp;</p>
<p>El responsable del fichero, que como hemos visto en el caso de IBERIA es el realmente perjudicado, debe actuar con diligencia y exigir la firma de este tipo de contratos y la actualizaci&oacute;n de los mismos a sus encargados del tratamiento, que en ocasiones no quieren firmar por el temor de creer que con la firma del contrato se obligan a cumplir con la LOPD cuando en realidad est&aacute;n obligados aunque no firmen dicho contrato.</p>
<p>Para terminar quisiera comentar las otras dos sanciones impuestas que aunque son menos relevantes por su cuant&iacute;a econ&oacute;mica, tambi&eacute;n nos hacen reflexionar. Ambas sanciones se suceden por un &uacute;nico hecho: IBERIA no se considera responsable del fichero de pasajeros que han extraviado su equipaje y por lo tanto no lleg&oacute; a declarar el fichero. </p>
<p>A pesar de que IBERIA s&iacute; cuenta con un fichero declarado denominado BILLETES, ni la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, ni la Audiencia Nacional, ni el Tribunal Supremo consideran que ese fichero incluya el de pasajeros que han extraviado su equipaje. Las razones argumentadas son b&aacute;sicamente las siguientes: Por un lado, IBERIA crea un nuevo fichero en el momento en que el pasajero acude a los mostradores y le toman nota de la p&eacute;rdida de su equipaje, por otro lado, IBERIA, trasforma el fichero a trav&eacute;s de un procedimiento manual, remitiendo a CACESA los datos de los pasajeros agraviados por la p&eacute;rdida de su equipaje.</p>
<p>IBERIA, err&oacute;neamente, se considera un encargado del tratamiento respecto de los datos de los pasajeros al utilizar el sistema SITA que es una herramienta de b&uacute;squeda y gesti&oacute;n de los equipajes extraviados. Adem&aacute;s en las actuaciones de inspecci&oacute;n realizadas por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, se determin&oacute; que seg&uacute;n lo establecido en el contrato existente entre SITA e IBERIA &eacute;ste &uacute;ltimo es el responsable de los datos introducidos en el sistema.</p>
<p>Al no considerar IBERIA como fichero los datos de estos pasajeros, ni declar&oacute; el fichero, sanci&oacute;n leve, ni lo incorpor&oacute; a su Documento de Seguridad, lo que provoc&oacute; la sanci&oacute;n grave.</p>
<p>Por tanto, de estas dos sanciones se extrae otra conclusi&oacute;n, se debe tener especial cuidado en el an&aacute;lisis de los datos personales, para determinar cu&aacute;ndo la empresa tiene obligaci&oacute;n de declarar un fichero&nbsp; e incorporarlo a su Documento de Seguridad.<br />&nbsp;</p>
<p>Alvaro Ramos Su&aacute;rez<br />Departamento de Nuevas tecnolog&iacute;as<br />ABRIL ABOGADOS</p>
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		<title>Análisis de Riesgos: ISO 27005 vs magerit y otras metodologías</title>
		<link>http://www.delitosinformaticos.com/10/2009/proteccion-de-datos/analisis-de-riesgos-iso-27005-vs-magerit-y-otras-metodologias</link>
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		<pubDate>Thu, 29 Oct 2009 17:03:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>
		<category><![CDATA[Seguridad Informática]]></category>

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		<description><![CDATA[Como es ya de sobra conocido por todos los que trabajamos en el &#225;mbito de la seguridad de la informaci&#243;n, la piedra angular de todo SGSI (Sistema de Gesti&#243;n de Seguridad de la Informaci&#243;n) es la realizaci&#243;n del pertinente an&#225;lisis de los riesgos asociados a nuestros activos de informaci&#243;n.
La importancia del An&#225;lisis de Riesgos deriva [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Como es ya de sobra conocido por todos los que trabajamos en el &aacute;mbito de la seguridad de la informaci&oacute;n, la piedra angular de todo SGSI (Sistema de Gesti&oacute;n de Seguridad de la Informaci&oacute;n) es la realizaci&oacute;n del pertinente an&aacute;lisis de los riesgos asociados a nuestros activos de informaci&oacute;n.</p>
<p>La importancia del An&aacute;lisis de Riesgos deriva de que es la herramienta que nos va a permitir identificar las amenazas a las que se encuentran expuestos dichos activos, estimar la frecuencia de materializaci&oacute;n de tales amenazas y valorar el impacto que supondr&iacute;a en nuestra Organizaci&oacute;n esa materializaci&oacute;n.</p>
<p>En el campo del An&aacute;lisis de Riesgos, en Espa&ntilde;a tenemos un referente indiscutible cuando nos planteamos la metodolog&iacute;a a seguir. Si, ese referente es MAGERIT: Metodolog&iacute;a de An&aacute;lisis y Gesti&oacute;n de Riesgos de los Sistemas de Informaci&oacute;n. Actualmente por la versi&oacute;n 2.0, goza de una excelente salud y est&aacute; reconocida por ENISA (European Network and Information Security Agency) junto a otras metodolog&iacute;as europeas e internacionales. Es una metodolog&iacute;a de car&aacute;cter p&uacute;blico elaborada por el Consejo Superior de Administraci&oacute;n Electr&oacute;nica (CSAE), &oacute;rgano del Ministerio de Administraciones P&uacute;blicas (MAP) encargado de la preparaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n, desarrollo y aplicaci&oacute;n de la pol&iacute;tica inform&aacute;tica del Gobierno Espa&ntilde;ol.</p>
<p>Si hasta ahora este reinado de MAGERIT ha sido indiscutible -con la interesante excepci&oacute;n de aquellos profesionales que han decidido elaborar sus &ldquo;propias&rdquo; metodolog&iacute;as por considerar que se adaptaban mejor a sus organizaciones- desde hace relativamente poco tiempo disponemos de un competidor de peso. Este nuevo actor en la escena del An&aacute;lisis de Riesgos es, como ya muchos se habr&aacute;n imaginado, el est&aacute;ndar internacional ISO/IEC 27005:2008, titulado Information technology &ndash; Security techniques &ndash; Information security risk management. </p>
<p>ISO 27005 &ldquo;derog&oacute;&rdquo; las normas ISO/IEC TR 13335-3:1998 e ISO/IEC TR 13335-4:2000, y proporciona desde su publicaci&oacute;n en Junio del pasado a&ntilde;o 2008, un conjunto de directrices para la correcta realizaci&oacute;n de un An&aacute;lisis de Riesgos.</p>
<p>Se&ntilde;alar, no obstante, que ISO 27005 no proporciona una metodolog&iacute;a concreta de An&aacute;lisis de Riesgos, sino que describe a trav&eacute;s de su clausulado el proceso recomendado de an&aacute;lisis incluyendo las fases que lo conforman:</p>
<p>&bull;&nbsp;&nbsp; &nbsp;Establecimiento del contexto (Cl&aacute;usula 7)<br />&bull;&nbsp;&nbsp; &nbsp;Evaluaci&oacute;n del riesgo (Cl&aacute;usula 8 )<br />&bull;&nbsp;&nbsp; &nbsp;Tratamiento del riesgo (Cl&aacute;usula 9)<br />&bull;&nbsp;&nbsp; &nbsp;Aceptaci&oacute;n del riesgo (Cl&aacute;usula 10)<br />&bull;&nbsp;&nbsp; &nbsp;Comunicaci&oacute;n del riesgo (Cl&aacute;usula 11)<br />&bull;&nbsp;&nbsp; &nbsp;Monitorizaci&oacute;n y revisi&oacute;n del riesgo (Cl&aacute;usula 12)</p>
<p>En pocas palabras, la norma nos sirve para no tener dudas sobre los elementos que debe incluir toda buena metodolog&iacute;a de An&aacute;lisis de Riesgos, por lo que, visto desde este punto de vista puede constituirse como una metodolog&iacute;a en si misma.</p>
<p>Adem&aacute;s, el est&aacute;ndar incluye seis Anexos (A-F) de car&aacute;cter informativo y no normativo, con orientaciones que van desde la identificaci&oacute;n de activos e impactos, ejemplos de vulnerabilidades y sus amenazas asociadas, hasta distintas aproximaciones para el an&aacute;lisis distinguiendo entre an&aacute;lisis de riesgos de alto nivel y an&aacute;lisis detallado.</p>
<p>Pero &iquest;con que argumentos cuenta ISO 27005 frente a MAGERIT u otras metodolog&iacute;as existentes? Pues la verdad es que existe una divisi&oacute;n palpable en el sector, incluso a nivel europeo (en este caso, l&oacute;gicamente, comparando el est&aacute;ndar ISO frente a las metodolog&iacute;as propias de cada pa&iacute;s).</p>
<p>Por una parte, est&aacute;n aquellos que han acogido al nuevo est&aacute;ndar con gran entusiasmo, entendiendo que supone la oficializaci&oacute;n a nivel internacional de los requisitos que ha de cumplir una metodolog&iacute;a de An&aacute;lisis de Riesgos, y que por tanto aporta claridad a un &aacute;mbito que seguramente estaba necesit&aacute;ndola. Esta postura es frecuente entre quienes se dedican a la implantaci&oacute;n de Sistemas de Gesti&oacute;n bajo ISO 27001 &ndash;la referencia absoluta en gesti&oacute;n de la seguridad&ndash;, ya que ISO 27005 ha nacido claramente para apoyar la tarea del an&aacute;lisis y la gesti&oacute;n de riesgos en el marco de un SGSI.</p>
<p>En el lado contrario encontramos a quienes no terminan de ver la aportaci&oacute;n de este est&aacute;ndar para los profesionales del an&aacute;lisis de riesgos, habida cuenta las numerosas metodolog&iacute;as existentes. Desde estas posiciones, m&aacute;s puristas de la gesti&oacute;n de riesgos, la cr&iacute;tica se centra en se&ntilde;alar que el nuevo est&aacute;ndar no se adentra realmente en la gesti&oacute;n de los mismos, sino que se queda en un mero marco declarativo de determinados riesgos, y que dicho marco se enlaza con un ciclo PDCA (Plan, Do, Check, Act) con el fin de revisar dichos riesgos. </p>
<p>Los cr&iacute;ticos con ISO 27005 a&ntilde;aden otro aspecto que no termina de convencerles, y es precisamente esa subordinaci&oacute;n &ndash;para ellos sin duda excesiva&ndash; del est&aacute;ndar hacia el SGSI. Consideran que no es admisible la declaraci&oacute;n que se hace en la subcl&aacute;usula 7.1 de la norma, que cita como finalidades del An&aacute;lisis de Riesgos, entre otras, el apoyo a un SGSI. Esta declaraci&oacute;n es puesta en entredicho argumentando que en realidad la implementaci&oacute;n de un SGSI es consecuencia de un an&aacute;lisis de riesgos previo, y no al rev&eacute;s. No parece desenfocada en absoluto esta &uacute;ltima opini&oacute;n, ya que precisamente el SGSI tiene como finalidad, y valga en este caso la redundancia, gestionar la Seguridad de la Informaci&oacute;n siempre desde el punto de partida que supone el An&aacute;lisis de Riesgos. &nbsp;</p>
<p>Al margen de controversias, que no tienen por qu&eacute; ser est&eacute;riles, lo cierto es que desde hace poco m&aacute;s de un a&ntilde;o los profesionales que nos dedicamos a la Seguridad de la Informaci&oacute;n disponemos de un nuevo apoyo para esa dif&iacute;cil y crucial tarea que es el An&aacute;lisis y la Gesti&oacute;n de Riesgos de los activos de informaci&oacute;n en las organizaciones. Tarea que, hay que decirlo, necesita de cuantas m&aacute;s aportaciones, mejor.</p>
<p>Entre esas aportaciones cabe destacar por parte espa&ntilde;ola la publicaci&oacute;n un mes despu&eacute;s de que lo hiciera ISO 27005, de una &ndash;en este caso si- metodolog&iacute;a de An&aacute;lisis de Riesgos bajo la forma de norma UNE. Nos referimos, claro est&aacute;, a la UNE 71504, de la que sin duda ser&aacute; interesante hablar en otra ocasi&oacute;n y compararla con ese referente indiscutible en Espa&ntilde;a que es MAGERIT.</p>
<p>Autor: Manuel D&iacute;az</p>
<p>&Aacute;udea Seguridad de la Informaci&oacute;n<br />www.audea.com</p>
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		<title>El compromiso de Tuenti para preservar la privacidad del menor</title>
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		<pubDate>Thu, 09 Jul 2009 07:21:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>

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		<description><![CDATA[Ya lo anunci&#243; Icaro Moyano D&#237;az, Director de Comunicaci&#243;n de Tuenti en la Jornada sobre la Privacidad del menor en las redes sociales celebrada el pasado 16 de junio en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cuando manifest&#243; que pronto se har&#237;a p&#250;blico el paquete de medidas en el que estaban trabajando junto con [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.delitosinformaticos.com/wp-content/uploads/protecciondedatos.jpg"><img src="http://www.delitosinformaticos.com/wp-content/uploads/thumb-protecciondedatos.jpg" border="0" alt="protecci&oacute;n de datos abogados portaley delitos inform&aacute;ticos" title="protecci&oacute;n de datos abogados portaley delitos inform&aacute;ticos" width="180" height="117" align="right" /></a>Ya lo anunci&oacute; Icaro Moyano D&iacute;az, Director de Comunicaci&oacute;n de Tuenti en la Jornada sobre la Privacidad del menor en las redes sociales celebrada el pasado 16 de junio en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cuando manifest&oacute; que pronto se har&iacute;a p&uacute;blico el paquete de medidas en el que estaban trabajando junto con la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos encaminadas a fomentar la privacidad de los menores y la informaci&oacute;n.</p>
<p>La red social Tuenti, es una de las mas utilizadas por los adolescentes espa&ntilde;oles, cuya caracter&iacute;stica mas llamativa es la de necesitar ser invitado para pertenecer a ella.</p>
<p>Debido al perfil de los usuarios, menores de edad en su gran mayor&iacute;a, ha surgido la necesidad de establecer mayores medidas que permitan preservar lo m&aacute;ximo posible la privacidad respecto a los datos personales de dichos menores, y evitar as&iacute; que los acosadores virtuales y ped&oacute;filos se hagan pasar por menores y puedan llegar hasta ellos.</p>
<p>Una de las medidas establecidas por Tuenti es la de establecer un filtro de perfiles de usuarios menores de 14 a&ntilde;os, consistente en solicitar una fotocopia del DNI, de manera que si no es aportado, se eliminar&iacute;a el perfil existente o no se permitir&iacute;a crearlo.</p>
<p>A pesar de ser una medida bien intencionada, hay quien duda de la eficacia de la misma, debido al gran n&uacute;mero de usuarios y al trastorno que pudiera suponer para ellos el proceso de identificaci&oacute;n.</p>
<p>A dicha medida, se unen la prohibici&oacute;n de descargar fotos creadas por terceros, aunque sea de un amigo, y la de respetar la propiedad intelectual de los contenidos generados por los usuarios.</p>
<p>La Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos ha recibido esta iniciativa con gran optimismo, esperando sea secundada de manera general. </p>
<p><a href="https://www.agpd.es/portalweb/revista_prensa/revista_prensa/2009/notas_prensa/common/abril/020409_Tuenti_AEPD_reunion.pdf " title="Agendia de protecci&oacute;n de datos">Informaci&oacute;n de la Agencia de Protecci&oacute;n de Datos</a> </p>
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		<title>El incremento del uso de los sistema de videovigilancia en el ámbito privado</title>
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		<pubDate>Thu, 14 May 2009 10:30:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>
		<category><![CDATA[videovigilancia]]></category>

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		<description><![CDATA[Las transformaciones de las sociedades avanzadas y la irrupci&#243;n de las llamadas &#34;nuevas tecnolog&#237;as&#34;, en todos los terrenos, han tra&#237;do como consecuencia la popularizaci&#243;n y el uso habitual de elementos que hasta hace poco eran privativos de entornos muy restringidos, bien por sus usos profesionales y aplicaciones muy espec&#237;ficas o simplemente por sus elevados costes.
Actualmente [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Las transformaciones de las sociedades avanzadas y la irrupci&oacute;n de las llamadas &quot;nuevas tecnolog&iacute;as&quot;, en todos los terrenos, han tra&iacute;do como consecuencia la popularizaci&oacute;n y el uso habitual de elementos que hasta hace poco eran privativos de entornos muy restringidos, bien por sus usos profesionales y aplicaciones muy espec&iacute;ficas o simplemente por sus elevados costes.</p>
<p>Actualmente podemos contemplar con normalidad el uso de los CCTV (circuitos cerrados de televisi&oacute;n) y sistemas de videovigilancia por las empresas, comercios, escuelas o comunidades de vecinos que cada vez m&aacute;s optan por este sistema para blindarse contra los actos vand&aacute;licos.</p>
<p>La mayor sensaci&oacute;n general de seguridad y el proceso de regularizaci&oacute;n de muchos de estos dispositivos que se est&aacute;n adecuando a la normativa de protecci&oacute;n de datos benefici&oacute; de manera significativa el incremento del fen&oacute;meno de instalar estos dispositivos en los &aacute;mbitos privados.</p>
<p>De acuerdo con la informaci&oacute;n aportada por el director de la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de datos (AEPD) Artemi Rallo en una reciente entrevista se han disparado las inscripciones de los ficheros de videovigilancia especialmente en el entorno privado. En los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os se ha triplicado el n&uacute;mero de ficheros que ten&iacute;an registrados las comunidades de vecinos en el Registro General de Protecci&oacute;n de Datos (RGPD), y ha pasado de 341 ficheros en el a&ntilde;o 2007 para alcanzar los 1.108 el a&ntilde;o pasado.</p>
<p>En el 2006 apenas eran unas 200 entidades que se declaraban responsables de c&aacute;maras de videovigilancia, al a&ntilde;o siguiente se le sumaron 5.000 y a fecha de hoy son unas 21.000.</p>
<p>La sensaci&oacute;n de seguridad que aportan los sistemas de videovigilancia a los empresarios, comerciantes y comunidades de vecinos ha provocado tambi&eacute;n el auge de las empresas de seguridad que instalan este tipo de dispositivos y que han visto incrementar sus ventas en el &uacute;ltimo a&ntilde;o de hasta un 40%.&nbsp; En cuanto a los precios, los modelos de videovigilancia que se pueden encontrar actualmente en el mercado pueden ir desde los mil euros &ndash; con un grabador, dos c&aacute;maras y un monitor- hasta los m&aacute;s sofisticados a partir de los 6.000 euros. </p>
<p>Los principales motivos por lo que se instalan las c&aacute;maras de videovigilancia en las fincas son por vandalismo e intrusismo y por los robos en los parkings dentro de los veh&iacute;culos.</p>
<p>Adem&aacute;s de grabar los actos delictivos, las c&aacute;maras cumplen una funci&oacute;n disuasoria y con su instalaci&oacute;n los incidentes bajan, adem&aacute;s de mejorar la convivencia entre los vecinos.</p>
<p>No obstante la instalaci&oacute;n de una c&aacute;mara no puede ser un acto sencillamente arbitrario al gusto del que lo haga sino que debe estar justificado por una raz&oacute;n de seguridad, se tiene que instalar de la forma menos agresiva posible para que sea lo menos instrusiva en la privacidad de las personas.</p>
<p>En particular las entidades que quieran instalar los sistemas de videovigilancia deben cumplir con los siguientes requisitos:</p>
<ul>
<li>La creaci&oacute;n de un fichero de im&aacute;genes de videovigilancia exige su previa notificaci&oacute;n a la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos para la inscripci&oacute;n en el registro general</li>
<li>El uso de instalaciones de c&aacute;maras o videoc&aacute;maras s&oacute;lo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo</li>
<li>Debe informarse sobre la captaci&oacute;n y/o grabaci&oacute;n de las im&aacute;genes</li>
<li>Las im&aacute;genes tendr&aacute;n que ser canceladas en un plazo m&aacute;ximo de un mes desde su captaci&oacute;n </li>
<li>Las empresas que realicen la instalaci&oacute;n y el mantenimiento de los sistemas de videovigilancia deben estar autorizadas por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos </li>
<li>Las c&aacute;maras y videoc&aacute;maras instaladas en espacios privados no podr&aacute;n obtener im&aacute;genes de espacios p&uacute;blicos </li>
<li>Los ciudadanos pueden ejercer su derecho a acceder a las im&aacute;genes y a cancelarlas</li>
</ul>
<p>&Aacute;udea Seguridad de la Informaci&oacute;n</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>El Estado de la Videovigilancia en la Actualidad</title>
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		<pubDate>Mon, 30 Mar 2009 09:43:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>

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		<description><![CDATA[La Ley Org&#225;nica de Protecci&#243;n de Datos de Car&#225;cter Personal, en su art&#237;culo 3, define dato de car&#225;cter personal como cualquier informaci&#243;n concerniente a personas f&#237;sicas identificadas o identificables. Por otra parte el&#160; art&#237;culo 5.1f) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.delitosinformaticos.com/wp-content/uploads/codigo-penal.jpg"><img src="http://www.delitosinformaticos.com/wp-content/uploads/thumb-codigo-penal.jpg" border="0" alt="proteccion de datos" title="proteccion de datos" width="180" height="57" align="right" /></a>La Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, en su art&iacute;culo 3, define dato de car&aacute;cter personal como cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas f&iacute;sicas identificadas o identificables. Por otra parte el&nbsp; art&iacute;culo 5.1f) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, determina, entre otros, que la informaci&oacute;n gr&aacute;fica y fotogr&aacute;fica concerniente a una persona f&iacute;sica identificada o identificable tambi&eacute;n son datos de car&aacute;cter personal. Por tanto, la normativa nos permite concluir que las im&aacute;genes captadas o grabadas mediante una c&aacute;mara o videoc&aacute;mara gozan del derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos.</p>
<p>Debido al incremento en los &uacute;ltimos a&ntilde;os que est&aacute;n experimentando las instalaciones de c&aacute;maras y videoc&aacute;maras con fines de videovigilancia, se aprob&oacute; por parte de la Agencia de Protecci&oacute;n de Datos la Instrucci&oacute;n de 1/2006 de 8 de noviembre,&nbsp; la cual aport&oacute; mayor claridad y seguridad jur&iacute;dica en este sector. Sin embargo y posiblemente debido a una falta de conocimiento preciso de la norma por parte de los ciudadanos, empresas (incluidas las dedicadas a la instalaci&oacute;n de los sistemas de videovigilancia, que no act&uacute;an con la diligencia debida) , incluso las Administraciones P&uacute;blicas, provocan que sea el tercer sector en n&uacute;mero de inspecciones tras las telecomunicaciones y entidades financieras.</p>
<p>A pesar de que los ficheros de videovigilancia inscritos en el Registro General de la Agencia de Protecci&oacute;n de Datos han experimentado un crecimiento vertiginoso,&nbsp; en cifras, en el a&ntilde;o 2003 los ficheros de videovigilancia eran tan solo 67 pasando a ser&nbsp; en 2007 un total de 5026 ficheros notificados, cifra que ha seguido aumentado a lo largo de este a&ntilde;o.&nbsp; No son pocos los casos que aparecen en los medios de comunicaci&oacute;n en los que un Ayuntamiento instala una c&aacute;mara de seguridad sin tener en cuenta la normativa o un particular instala una c&aacute;mara para vigilar su coche sin previa consulta. Esto se debe a que los ciudadanos para proteger su patrimonio y los Entes locales para evitar actos vand&aacute;licos, olvidan un derecho fundamental como es el derecho a la protecci&oacute;n de datos en aras de su seguridad.<br />Sin embargo, como bien se explica en la exposici&oacute;n de motivos de la Instrucci&oacute;n 1/2006&nbsp; la seguridad y la vigilancia, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protecci&oacute;n de la imagen como dato personal.</p>
<p>Tras la publicaci&oacute;n del plan sectorial de oficio&nbsp; sobre llamadas telef&oacute;nicas y mensajes a telefon&iacute;a m&oacute;vil con fines comerciales y publicitarios por parte de la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, se plantea la duda de&nbsp; si ser&aacute;&nbsp; necesario aprobar en un breve periodo de tiempo un plan sectorial por parte de la Agencia en materia de videovigilancia, en la que esta eval&uacute;e el funcionamiento de las c&aacute;maras de vigilancia tanto en espacios p&uacute;blicos como privados arrojando luz sobre este sector.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Mar&iacute;a del &Aacute;guila<br />Responsable de Proyectos&nbsp; &Aacute;udea Seguridad de la Informaci&oacute;n </p>
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