PORNOGRAFÍA INFANTIL

UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA
FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN de POSGRADO EN DERECHO DE LA ALTA TECNOLOGÍA

DEONTOLOGIA JURÍDICA
TRABAJO DE INVESTIGACION


EQUIPO COMPUESTO POR LOS DOCTORES:
1. FERREIRO CAPRIO Carolina Edda
2. GARCIA GRACILAZO Hugo Ernesto
3. MARTINEZ Mónica Susana
4. SILVA Graciela Adriana

Tema: PORNOGRAFIA INFANTIL


V. Información.
Información es la acción y efecto de informar e informarse. E informar es enterar o dar noticia a alguien sobre algo, avisar, anunciar o comunicar. Comunicación o adquisición de conocimientos que permite ampliar o precisar los conocimientos que ya se poseen en una materia determinada.
Estos mecanismos de información deberían ser proporcionados por los estados dando cumplimiento a pautas certeras, contundentes y serias capaces de lograr "formar" a una persona, con conocimientos lo suficientemente sólidos como para poder discernir claramente las ventajas y desventajas que día a día se presentan en cuanto a los avances feroces de la tecnología y su capacidad para poder usarla como herramienta para su crecimiento y perfección, ya que de nada nos sirve lo mejor de la tecnología si no aprendemos a utilizarla en su total y real dimensión.
La información es un elemento esencial de la enseñanza, un instrumento de la misma, por el cual el educacionista transmitirá conocimientos al educando.

IV. Libertad vs Restricción.
En el tema objeto del presente trabajo, nos encontramos que existen dos grandes categorías de intereses contrapuestos, relacionándose cada uno de ellos con uno de los bienes jurídicos celosamente tutelados por el ordenamiento jurídico.

Por una parte, está la libertad de expresión, considerada uno de los derechos fundamentales de la sociedad moderna. La libertad de expresión es una de las manifestaciones de la libertad cuya tutela ha sido recogida por textos constitucionales de todo el mundo y por los diversos tratados de Derechos Humanos suscritos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial. Dicha libertad de expresión incluye no sólo el derecho de transmitir y difundir ideas e información, sino que también incluye el derecho a recibirlas. Este derecho no debe ser limitado por las fronteras nacionales ni por la forma o medio de comunicación que se utilice para transmitir dichas ideas e informaciones.

Por otra parte, nos encontramos que tanto los padres como los institutos de enseñanza y la sociedad en su conjunto, tienen la obligación de velar por la educación de los niños y adolescentes, así como protegerlos en su integridad física, síquica y moral. El objetivo final debería ser la formación integral del menor para su adecuada inserción en el medio social; objetivo que en definitiva apunta a la protección de la dignidad humana, otro de los bienes jurídicos fundamentales cuya tutela también ha sido recogida por la Constitución Argentina y los Tratados de Derechos Humanos.

Dentro de este tema, nos encontramos indefectiblemente con la cuestión en cuanto al control de los contenidos: si debe existir regulación estatal sobre Internet, en esto nos encontramos con dos posturas; los que opinan contrariamente a la regulación estatal invocan tres derechos: Derecho a la Intimidad; Derecho a la libertad de expresión y el Derecho de libre acceso a la información, estos sólo admiten mecanismos de "autorregulación" tales como: 1) Sistemas de filtrado y clasificación de información. y 2) Sistema de conducta. A medida que ha pasado el tiempo, se ha creado en algunos casos una suerte de "código de conducta" entre los usuarios de la red. Pero hasta ahora estos dos mecanismos no han sido suficientes, la autorregulación no es válida por si misma, sino que solo sería un medio más de control.

Dentro de lo que podemos llamar los partidarios de la regulación por parte del Estado, están los que creen y defienden, que el estado debe proteger los bienes jurídicos fundamentales, pero "sin excederse".
Sabemos que se hace necesario controlar los contenidos que se ofrecen en Internet, tales como pornografía, apología del terrorismo y todos aquellos contrarios a las leyes, la moral y el orden público.
Importante es también determinar los sujetos responsables penalmente de la información ofrecida. Sin duda es responsable el creador de la información contenida en la página Web, en este caso sería de aplicación lo establecido en el Título III, Capítulo III de nuestro Código Penal, al menos en cuanto a que el objeto de los delitos allí tipificados sean menores de edad, el Art. 128.(Texto según Ley 25.087), dice: "Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores. En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen. Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años."; pero el problema reside en saber si respondería también el "ISP" de dicha información. Sobre este último tema hay dos opciones a) Buscar la equiparación entre el ISP y el editor. Los ISP deben responsabilizarse de los contenidos que publican al igual que los editores lo hacen con sus obras, mediante algún tipo de registración de marca, similar o igual a la que se utiliza para otros productos. b) Otros asemejan al ISP con un librero, el cual, no puede controlar el contenido de las obras que le llegan a su establecimiento, ya que lo hacen en grandes cantidades y su control se torna prácticamente imposible. Ante estas dos posiciones se llega a un criterio intermedio, en principio el proveedor del servicio de Internet no respondería de aquella información sobre la cual no tiene control. Respondería sí teniendo conocimiento del contenido ilícito no hace nada al respecto. Por ello, se vuelve a arribar a la conclusión de que la intervención estatal debe ser mínima. En general se apuesta más a adoptar mecanismos de autorregulación y a la cooperación entre los estados. En este mismo Código tenemos también el Art.129.que expresa:(Texto según Ley 25.087)."Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años."

En definitiva, la cuestión planteada en el presente trabajo debe reducirse a determinar cuál de los diversos intereses jurídicos tutelados, y en conflicto, deberá protegerse del otro. Si se concluyera que debe primar el derecho a la libertad de expresión, la consecuencia directa de ello sería la no regulación del tema. Si por el contrario se concluye que debe primar la protección de la dignidad humana, se torna necesario la regulación del tema, debiéndose establecer restricciones a la producción y al acceso de aquellos contenidos e ideas que de una forma u otra atenten contra los valores que dicha dignidad involucra.

VII. Marco Jurídico aplicable
A los efectos de dirimir en forma válida el conflicto de intereses enunciado precedentemente, uno de los elementos esenciales es la consideración del conjunto de normas que resulten aplicables al tema. Sin perjuicio de ello, como veremos más adelante, la solución final del conflicto deberá contemplar también el aspecto ético del problema; ello se nos presenta incluso como un mandato del ordenamiento jurídico, por cuanto las propias normas vigentes insertan un componente ético a la hora de definir los derechos, deberes y garantías fundamentales del Hombre.
VII.1. Constitución Nacional

En primer lugar, debemos tener en cuenta que el Preámbulo de la Constitución anuncia el espíritu de libertad que inspirará los derechos, deberes y garantías establecidos en la misma. Este será un elemento importante a la hora de analizar el sentido de las normas aplicables en la materia.

Asimismo, los Arts. 14, 19, 32 y 42 establecen una serie de derechos que apuntan en primera instancia hacia el principio de libertad en todo lo relacionado con la comunicación y recepción de ideas e información. Por otra parte, el art. 75 establece una serie de pautas que deberán ser tomadas en cuenta por el Estado y la familia al definir los planes de educación del menor. En tal sentido, se destaca el otorgamiento de rango constitucional a los Tratados de Derechos Humanos, cuyo contenido deberá signar la voluntad del legislador.

Art. 14 - Consagra, entre otros derechos fundamentales, la libertad de expresión y de enseñanza, así como el derecho a aprender.
Art. 19 - menciona que "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. ..."
Art. 32 - Consagra la libertad de imprenta.
Art. 42 - Se establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a elegir libremente los bienes y servicios a consumir, así como la educación para el consumo.
Art. 75.19 - Al Congreso le compete lo conducente al desarrollo humano y sancionar leyes de base para la educación, que contemplen y aseguren la responsabilidad indelegable del Estado y la participación de la familia y la sociedad.
Art. 75.22 - Se le da rango constitucional a los Tratados de DDHH.
Art. 75.23 - Al Congreso compete legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por los Tratados de DDHH y en particular, entre otros, los que reconocen los derechos de los niños.

Los mencionados artículos 14, 19, 32 y 42 de nuestra Carta Magna, han servido como base fundamental para el dictado del Decreto 1279/97, resultando interesante a los fines del debate en cuestión transcribir algunos de los conceptos vertidos en los Considerandos del referido Decreto como por ejemplo cuando dice: "Que el servicio de Internet permite a los habitantes de la República Argentina acceder a un amplio intercambio de información y centro de datos mundiales sin censura previa. "Que Internet es un medio moderno, por el cual la sociedad en su conjunto puede V expresarse libremente, como asimismo recabar información de igual modo." "Que el proceso tecnológico permite en la actualidad procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral como escrita, visual, acortando las distancias físicas y convirtiéndose en un recurso que modifica en forma revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y enseñar." Que en tal sentido el Gobierno Nacional favorece y fomenta el desarrollo de este servicio en todo el país para remover los obstáculos que frenen su crecimiento, pero sin interferir en la producción creación y / o difusión del material que circula por Internet de conformidad con el actual marco regulatorio." "Que en este sentido, la Corte Suprema de estados Unidos de América se ha pronunciado en el caso "Reno Attorney General of United States vs. American Civil Liberties de fecha 26 de Junio de 1997", al decir ...no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión ... la red Internet puede ser vista como una comunicación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación ... como es la forma más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red de Internet se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental." " Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la Constitución nacional, los Tratados Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de derechos Humanos, aprobada por la Ley n° 23.054, que en su artículo 13 inciso 1ro, contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando como comprensiva de aquella "la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento a su elección."

V Por ello se Decreta: ARTICULO PRIMERO: DECLÁRESE QUE EL SERVICIO DE INTERNET SE CONSIDERA COMPRENDIDO DENTRO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE AMPARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, CORRESPONDIÉNDOLE EN TAL SENTIDO LAS MISMAS CONSIDERACIONES QUE A LOS DEMAS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.- Artículo 2do de Forma.- Cabría señalar que el mencionado Decreto es la resultante de una efusión entusiasta y a la vez desmesurada ante las prestaciones positivas de internet, o bien el apoyo

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