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Última actualización 6 de Mayo del 2003

Informe Ley de Nueva Empresa (7/2003)

La sociedad Nueva Empresa es una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada, creada por la ley 7/2003, que reforma la ley 2/95 de sociedades de responsabilidad limitada, introduciendo un nuevo capítulo en la misma (el XII).

Número de socios

El número máximo de socios fundadores es de cinco (art. 133 ley 2/95, en adelante LSRL), que deberán ser personas físicas (no está permitido a las jurídicas), y en el caso de que la nueva empresa tenga un socio único, éste no podrá ser socio único de otra nueva empresa.

No obstante, como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales, el número de socios puede aumentar hasta más de cinco posteriormente a la constitución de la sociedad (art. 136.2 LSRL).

No es preciso, como ocurre en las SRL, que se lleve un libro registro de socios. La condición de socio podrá ser acreditada mediante el documento público en el que se hubiese adquirido la misma (art. 137.1 LSRL).

Denominación social

La denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca (una orden del Ministerio de Economía regulará la asignación de este código alfanumérico). En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación "Sociedad Limitada Nueva Empresa" o su abreviatura "SLNE" (art. 131 LSRL).

Objeto social

En cuanto al objeto social, la sociedad nueva empresa debe tener todos o alguno de los siguientes (art. 132 LSRL):

  • la actividad agrícola
  • ganadera
  • forestal
  • pesquera
  • industrial
  • de construcción
  • comercial
  • turística
  • de transportes
  • de comunicaciones
  • de intermediación
  • de profesionales o de servicios en general

No podrán incluirse en el objeto social:

  • aquellas actividades para las cuales se exija forma de sociedad anónima
  • aquellas actividades cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo

No podrán adoptar esta forma social aquellas sociedades a las que resulte de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales regulado en el capítulo VI del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Estas son las sociedades transparentes, que según el art. 75 de la mencionada ley, son aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

a'. No se computarán los valores siguientes:
    • Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
    • Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
    • Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
    • Los que otorguen, al menos, el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra.
b'. No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas.

b) Que más del 50 % del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social.

No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 % del capital. Tampoco se aplicará en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

No obstante, a pesar de las restricciones, los socios fundadores pueden incluir en el objeto social cualquier actividad singular distinta de las expresamente recogidas en la ley. Si la inclusión en el objeto social de otras actividades diera lugar a calificación negativa del Registrador, y si los socios fundadores lo consintieran expresamente en la propia escritura de constitución o con posterioridad a ella, no se paralizará la inscripción, que se practicará sin la actividad singular en cuestión en el plazo y forma consignados en el art. 134 LSRL (art. 132.2 LSRL).

Capital social y participaciones sociales

El capital social de la sociedad Nueva Empresa no podrá ser inferior a tres mil doce euros ni superior a ciento veinte mil doscientos dos euros.

La transmisión voluntaria inter vivos de participaciones sociales sólo podrá hacerse a favor de personas físicas, siguiendo el procedimiento establecido en la LSRL (art. 136.1 LSRL). Este procedimiento está establecido en los arts. 26 a 34 LSRL. Si no se cumple el mismo, la transmisión será ineficaz.

No obstante, en el caso de que como consecuencia de la transmisión adquirieran personas jurídicas participaciones sociales, deberán ser enajenadas a favor de personas físicas en el plazo de tres meses, contados desde la adquisición; en caso contrario, la sociedad Nueva Empresa quedará sometida a la normativa general de la sociedad de responsabilidad limitada.

Requisitos constitutivos

Para la válida constitución de la sociedad Nueva Empresa se requiere escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Con la inscripción adquiere la empresa personalidad jurídica (art. 134 LSRL).

Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución de la sociedad Nueva Empresa podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. La remisión telemática al Registro Mercantil de la copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad, sólo podrá realizarse por el notario.

No obstante, los socios fundadores podrán, con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución, eximir al notario que la vaya a autorizar de las obligaciones que se establecen en el presente artículo y designar un representante para la realización de los trámites conducentes a la constitución de la sociedad conforme a las reglas generales o expresar su voluntad de hacerlo por sí mismos. En este supuesto, el notario deberá expedir la primera copia autorizada en soporte papel en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la autorización de la escritura de constitución de la sociedad.

El notario deberá comprobar que no existe inscrita en el Registro Mercantil ninguna sociedad con el mismo nombre de la que se pretende inscribir. Una vez que lo ha comprobado, procederá al otorgamiento de la escritura. El notario la remitirá junto con el Documento Único Electrónico a las Administraciones tributarias competentes para la obtención del N.I.F. de la sociedad.

El Documento Único Electrónico (DUE) es aquel en el que se incluyen todos los datos referentes a la sociedad Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social inherentes al inicio de su actividad. La remisión del DUE se hará mediante el empleo de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de acuerdo con lo dispuesto por las normas aplicables al empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto en las legislaciones específicas. No obstante, los socios pueden manifestar al notario su intención de realizar por sí mismos los trámites, con lo que no se aplicará lo relativo al DUE (Disposición Adicional Octava ley 2/95).

Si el registrador mercantil califica negativamente el título, lo comunicará al notario o, si los socios han optado por realizar los trámites ellos mismos, al representante designado por la sociedad para llevar a cabo los trámites. Si la falta es subsanable de oficio, lo hará en el plazo de 24 horas desde la notificación de la calificación por el registrador mercantil dando cuenta de ello a los socios fundadores o a sus representantes.

El notario deberá expedir la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución de la sociedad en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la notificación de los datos registrales por el registrador mercantil. En ella deberá dejar constancia del número de identificación fiscal de la sociedad y de la remisión de la copia de la escritura de constitución y del Documento Único Electrónico a las Administraciones tributarias competentes, para que éstas procedan a enviar el número de identificación fiscal definitivo de la sociedad a los socios fundadores. Del mismo modo, a petición de los socios fundadores, procederá a la remisión de los documentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica.

Inscrita la sociedad, el registrador mercantil transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a los actos sociales de la sociedad en la forma y plazos reglamentariamente establecidos. Asimismo, y a petición de los socios fundadores o de sus representantes, realizará las demás comunicaciones que le sean requeridas.

Órganos sociales

Los órganos sociales son la Junta General y el órgano de administración.

La administración podrá confiarse a un órgano unipersonal o a un órgano pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o mancomunadamente. Cuando la administración se atribuya a un órgano pluripersonal, en ningún caso adoptará la forma y el régimen de funcionamiento de un consejo de administración.

La representación de la sociedad y la certificación de los acuerdos sociales corresponderá, caso de existir un administrador único, a éste; caso de existir varios administradores solidarios, a uno cualquiera de ellos; y en el supuesto de existir varios administradores mancomunados, a dos cualesquiera de ellos.

Modificaciones estatutarias

La sociedad Nueva Empresa sólo podrá modificar su denominación, respetando lo establecido en el artículo 131, su domicilio social y su capital social dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 135.

Disolución y transformación

Según el art. 104 LSRL, "la sociedad Nueva Empresa se disolverá por las causas establecidas en la presente ley y, además, por las siguientes":

a) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social durante al menos seis meses, a no ser que se restablezca el patrimonio contable en dicho plazo.

b) Por resultar aplicable a la sociedad el régimen de las sociedades patrimoniales regulado en el capítulo VI del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las "causas establecidas en la presente ley" son las de disolución de la SRL:

Artículo 104. Causas de disolución.

1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

  1. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.
  2. Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
  3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  4. Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
  5. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una Ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.
  7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

La disolución requerirá acuerdo de la Junta General y será de aplicación el artículo 105 de LSRL.

La sociedad Nueva Empresa podrá transformarse en sociedad colectiva, sociedad civil, sociedad comanditaria, simple o por acciones, sociedad anónima, sociedad cooperativa, así como en agrupación de interés económico (art. 143 LSRL).

La sociedad Nueva Empresa podrá continuar sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada, para lo cual requerirá acuerdo de la Junta General y adaptación de los estatutos sociales de la sociedad Nueva Empresa a lo establecido en la sección 2.ª del capítulo II de la presente ley. Para la adopción de ambos acuerdos bastará la mayoría que establece el artículo 53.1 de la presente ley. La escritura de adaptación de los estatutos sociales deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo máximo de dos meses desde la adopción del acuerdo de la Junta General." (art. 144 LSRL).

Art. 53.1: Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

Adrián Rubio
Departamento Lega
l
Abogados Portaley.com

 

 
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