Derecho informático
FISCALIDAD

 

HACIENDA CONTRA LOS CIBERCAFÉS

La Delegación de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Rioja inició un control sobre los cibercafés que disponían de juegos en sus establecimientos.

Estas intervenciones acabaron con el precinto de once ordenadores que en el momento de la inspección estaban ejecutando videojuegos. Para realizarlo se basaron en la interpretación del artículo 14 punto 5 de la ley del juego 5/1999 publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

Según dicha Delegación se considera a los ordenadores que ejecutan videojuegos (que no Internet) en salas públicas como máquinas de tipo A (igual que las recreativas, futbolines o tragaperras).

Sin embargo, los responsables de los locales de juego acudieron a la citada delegación para regularizar la situación de sus negocios pero se les ofrece entrar en el apartado de ‘Salón Recreativo’ siempre que sus ordenadores sean considerados máquinas de tipo A, hecho totalmente imposible según la propia Cámara de Comercia de La Rioja quien les informó de que "un ordenador ejecutando un programa informático no puede ser homologado como máquina de tipo A bajo ningún concepto".

Lo cierto es que existe una desrregulación en el sector, y de momento hacienda no desea regularizar el sector de los cibercafés.

Fuente y más información:

http://www.meristation.com/articulos/quiz/25mayo00.htm
http://www.meristation.com/noticias/2000/mayo/20000517-02.htm

Miguel A. Ruz
Proyectos de Internet
Noelia García
Licenciada en Derecho
Especialista en Derecho Nuevas Tecnologías

Comentario por Javier Rapallo

Simplemente quería decir que las opiniones vertidas sobre este asunto, la regulación tributaria sobre los denominados "Cibercafés" son erróneas, en el sentido de que sí que existe una regulación suficientemente clara al respecto. Mi interés por este asunto en cuestión viene dado por la asesoría fiscal que ofrezco a algunos clientes.
Esta actividad económica debe desglosarse en dos partes: por un lado, la prestación del servicio de acceso a internet y a juegos en red mediante el alquiler de ordenadores dispuestos en una red local, y por otro lado, la prestación del servicio de bar o cafetería (en su caso). Al ser dos actividades dispares, deben tributar por dos I.A.E. distintos, los dispuestos en los epígrafes 969.7 y 673.2 (según qué modalidad, de nuevo) de las Tarifas respectivamente.

Respecto a la primera actividad económica, cabe decir que existe una dualidad respecto a las prestaciones que se realizan en ella: por un lado la del propietario de los ordenadores y por otro la del titular del establecimiento o local donde estén instalados. El primero debe tributar sólo por la cuota nacional, mientras que el segundo está obligado exclusivamente a tributar por la cuota mínima municipal. Si fuera una sola persona la titular de ambas prestaciones, está claro que debería tributar por ambas cuotas.
Respecto a la segunda actividad económica cabe decir que su sistema de tributación nacional cambiaría, ya que originariamente se tributaría por módulos, pero ya que el sistema más impositivo (pese a que algunos se empeñen en decir que simplemente es distinto) es el de la primera actividad económica, ambas actividades tributarán por el sistema simplificado: ingresos menos gastos, un 20% de la rentabilidad neta.

 

 
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