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  • Novedades de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial [05-06-06]  


    La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, ha supuesto un importante cambio en la configuración de los delitos contra la propiedad industrial e intelectual.

    La Fiscalía General del Estado ha elaborado una Circular para que la interpretación de estos cambios por parte del Ministerio Fiscal sea unitaria.

    Como ya hemos analizado en artículos anteriores, el desarrollo de las nuevas tecnologías ha traído consigo la aparición de nuevas y más complejas formas de comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial. La mencionada reforma de la LO 15/2003 trata de dar respuesta a esas nuevas realidades sociales y delictivas.

    Formas de reforzar esa protección penal.-

    1.- Elevación de penas:

    - Se elevan las penas de multa en todos los casos.
    - Se hace conjunta la pena de multa con la de prisión (antes eran alternativas).
    - Se elevan las penas cuando el culpable pertenezca a una organización.

    2.- Conversión en delitos públicos:

    No es necesario que el perjudicado por un delito contra la propiedad intelectual o industrial lo denuncie para que se inicie un procedimiento judicial contra el presunto vulnerador del derecho.

    3.- Otras:

    - Posibilidad de enjuiciamiento rápido en los supuestos de agresión a la forma más básica de perpetración del delito, representado en nuestra sociedad por la figura del top manta.

    - Las entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial pueden intervenir en los procedimientos penales como perjudicados.

    - Es posible la destrucción de los efectos intervenidos una vez que haya quedado constancia de la naturaleza, calidad y cantidad de los efectos que resulte necesaria para el momento del juicio oral.


    DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    A) Novedades en la definición.

    Se diferencia entre las conductas de exportación y almacenaje por un lado y las de importación por otro.
    Art 270.2: “Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si estos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento”.

    La posibilidad de importar sus obras es una facultad de los titulares del derecho de propiedad intelectual, se encuentra implícita en su facultad exclusiva de distribución.
    Por tanto, lo Fiscales considerarán que están sancionadas las conductas de importación realizadas sin consentimiento del titular de los derechos de distribución en España, desde un Estado no perteneciente a la Unión Europea, aunque se trate de objetos lícitos adquiridos legítimamente en el país de procedencia de los mismos. No será punible la importación de objetos lícitos sin dicho consentimiento, cuando ésta se realice desde un país comunitario en el que dichos objetos han sido previamente comercializados por el titular del derecho o con su consentimiento.

    Respecto de las exportaciones no parece claro que vaya a aplicarse el mismo criterio.

    B) Las conductas de vulneración de los dispositivos técnicos de protección de las obras.

    El artículo 270.3 sanciona los actos preparatorios de las acciones que constituyen una efectiva lesión de los derechos de propiedad intelectual, siendo:

    -la fabricación
    -la importación
    -la puesta en circulación
    -la tenencia de medios destinados a suprimir o neutralizar los dispositivos técnicos utilizados por los legítimos titulares de los derechos para proteger las obras.

    Es necesario que la tenencia o puesta en circulación se realice con ánimo de lucro.

    Por tanto (y únicamente respecto de las obras que no son programas de ordenador) cabe plantearse el problema de la legitimidad de quien habiendo adquirido un original de un CD protegido por dispositivo técnico para evitar su reproducción, esté en posesión de un medio que sea apto para eliminar o neutralizar dicha protección. Si lo hace para obtener una copia privada en los términos que se autoriza por la Ley de Propiedad Intelectual, no existiendo elementos o indicios de prueba de que la posesión de medios aptos para la eliminación o supresión de dispositivos de protección del CD tenga una finalidad diferente, no podrá considerarse tal posesión incluida en el ilícito penal del artículo 270.3.

    El Proyecto de la nueva Ley de Propiedad Intelectual que se encuentra en tramitación parlamentaria, incorporará a la referida Ley los artículos 160 y 161.

    El artículo 160.1 establece: “Los titulares de los derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título de su Libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo eludan cualquier medida tecnológica eficaz”.

    El 160.2 establece: “Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

    a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección o,
    b) Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección o,
    c) Este principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

    El 161.1 dispone que “Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate”.

    En relación con el límite del derecho a la copia privada el 161.4 contempla que “Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el art. 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado”. La redacción inicial de este artículo del Proyecto de Ley, preveía que las medidas tecnológicas relativas al número de reproducciones en concepto de copia privada, deberían facilitar como mínimo tres copias, límite éste que ha desaparecido en la redacción dada al precepto en el Dictamen de la Comisión de Cultura elevado al Pleno del Congreso.

    En conclusión:

    1.- Las medidas de protección tecnológicas recaen sobre todas las obras y prestaciones protegidas, aunque las medidas utilizadas para la protección de programas de ordenador están sujetas a su propia normativa.

    2.- Se sancionan tanto los actos intencionados de elusión de esas medidas como los actos preparatorios de esa elusión debiendo ser realizados estos últimos con fines comerciales.

    3.- Los titulares de los derechos sobre las obras protegidas deben proporcionar los medios adecuados para que los beneficiarios de tales limitaciones de derechos puedan disfrutar efectivamente de ellas.

    C) La lesión de los derechos de propiedad intelectual a través de los medios de la sociedad de la información.

    Existen muchas dudas acerca de la incriminación de algunas conductas ligadas a los avances tecnológicos.

    Hay comportamientos vinculados a la utilización de Internet que tanto los usuarios de Internet como los titulares de los derechos de propiedad intelectual no tienen claro como están articulados. Nos referimos sobre todo a la práctica generalizada de “bajar de la Red” obras musicales o audiovisuales o a los supuestos en que se comparten ficheros dispersos en los ordenadores de múltiples usuarios interconectados.

    Uno de los principales problemas que se plantean respecto de tales supuestos es determinar quienes son responsables en caso de comisión de delito:

    -a) los que colocan en la red las obras musicales y audiovisuales que luego bajan los usuarios sin contraprestación dineraria.
    -b) los usuarios que acceden a los sitios web y se “bajan” las referidas obras sin contraprestación.
    -c) los servidores bajo cuya responsabilidad están las páginas en las que se encuentran las obras. En el caso de intercambio de ficheros por el sistema “peer to peer” se debe tener en cuenta que los ficheros no se encuentran en una web responsabilidad de un servidor, sino dispersos en múltiples ordenadores interconectados a través de una aplicación informática.


    El elemento subjetivo del ánimo de lucro exigido debe ser interpretado en el sentido estricto de lucro comercial, relegando al ámbito de las infracciones de carácter civil los supuestos de vulneración de derechos en los que puede estar implícito un propósito de obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del comercial (como puede ser obtener obras sin coste alguno).

    Por tanto,

    - Quien coloca a través de un servidor en un sitio de la Red obras protegidas sin autorización del titular de los derechos de explotación, incurre en un supuesto de comunicación no autorizada, pero si no está acreditada ninguna contraprestación para él, no concurrirá el elemento típico del ánimo de lucro, pudiendo perseguirse esa conducta sólo como ilícito civil.

    - El usuario que “baja o se descarga de la Red” una obra y la obtiene sin contraprestación realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerada como conducta penalmente típica.

    - Los proveedores de servicios en la sociedad de la información no serán responsables cuando el servicio que prestan sea el de simple intermediación, dentro de los términos que establecen los artículos 14 a 18 de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

    Las conductas relacionadas con la utilización de nuevas tecnologías para la comunicación u obtención de obras protegidas, tales como las de “colocar en la Red o bajar de Internet” o las de intercambio de archivos través del sistema “P2P”, sin perjuicio de poder constituir un ilícito civil frente al que los titulares podrán ejercitar las correspondientes acciones en dicha vía, no reúnen, en principio y según el criterio que aplicarán los fiscales, los requisitos para su incriminación penal si no concurre en ellas un ánimo de lucro comercial.




    Abogados Portaley.com



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