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  • Novedades de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial. Parte II. [12-06-06]  



    DELITOS CONTRA LA PRIOPIEDAD INDUSTRIAL.


    Un sector del ámbito jurídico considera que lo que se pretende proteger con la regulación de los delitos contra la propiedad industrial es el orden socioeconómico. Para otro sector, en cambio, se trata de proteger dos tipos de intereses distintos:

    a) el particular de los empresarios competidores.
    b) el colectivo de los consumidores y el del Estado.

    Es importante distinguir en esa doble función de protección entre la finalidad directa del tipo delictivo, que es la tutela del interés particular del titular del derecho de exclusiva y la finalidad última o indirecta, que es la protección de los intereses de los consumidores.

    En la jurisprudencia tampoco existe un criterio uniforme en relación con esta cuestión máxime cuando existen pocas sentencias del Tribunal Supremo.

    Artículo 274.1 “Será castigado con la pena de 6 meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado”. El 274.2 sanciona con las mismas penas “al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aún cuando se trate de productos importados del extranjero”.

    El tipo penal incorpora en la descripción de la conducta antijurídica el requisito de confundibilidad, sin duda, porque la función esencial del signo distintivo, y en particular de las marcas, es identificar el origen del producto o servicio al que está incorporado el signo distintivo. Cuando la usurpación del signo impide que se cumpla esa función, el infractor se aproveche del prestigio y posición de una marca en el mercado, perjudicando tanto la libre competencia como el interés de los consumidores.
    El artículo 34.2 de la Ley de Marcas 17/2001 dice que: “El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:
    a) cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada.
    b) cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca, y por ser idénticos o similares los productos o servicios, implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
    La doctrina que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha fijado acerca del “riesgo de confusión” se resume en los siguientes criterios: si la marca no goza de renombre es aplicable cuando existe el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Hay que tener en cuenta especialmente la semejanza entre sus productos o servicios y la cuota de mercado que ostentan.
    El riesgo de confusión es directamente proporcional al carácter distintivo de la marca: cuanto mayor sea el prestigio de una marca, mayor debe ser el nivel de protección que ese signo merece obtener de los tribunales.
    Se tendrá en cuenta también por la Fiscalía el valor que pueden tener otros factores secundarios tales como la forma de presentación del producto, el lugar de venta o la diferencia de calidad o precio en el caso únicamente de marcas no renombradas y en supuestos de no identidad de signos y productos.
    La valoración que se hace por parte de algunas sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales de estos factores secundarios, no puede considerarse justificada en base al criterio de que en el ámbito de protección penal sea necesario incorporar criterios de protección más estrictos que en el ámbito de protección civil de los derechos de propiedad industrial, por las siguientes razones:
    1.- Porque ese criterio se opone al de respeto al principio de legalidad y tipicidad, puesto que el artículo 274 no ha recogido como elemento típico el que se produzca un efectivo error en el consumidor.
    2.- El criterio que el legislador ha tenido en cuenta para delimitar el ámbito de protección penal es el de que las conductas lesivas se realicen con fines comerciales y sean intencionales. El artículo 3 de la Propuesta de Directiva y Decisión Marco del Parlamento y del Consejo, de 12 de julio de 2005, sobre medidas penales para el aseguramiento del respeto de los derechos de propiedad intelectual establece que “los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las infracciones intencionales de los derechos de propiedad intelectual a escala comercial sean consideradas como infracciones penales”.
    El análisis de las conductas penalmente sancionadas como vulneración de los derechos de propiedad industrial requiere hacer una distinción entre las creaciones o invenciones con proyección industrial o artística, tipificadas en el artículo 273 y los signos distintivos que se tipifican en el artículo 274; en ambos supuestos, la determinación de la conducta típica requerirá acudir a la legislación específica de carácter civil.
    A) Las creaciones con proyección industrial o artística.
    Aquí se incluyen, de un lado, las patentes y modelos de utilidad y, por otro lado, los modelos y dibujos industriales o artísticos.
    El artículo 273.1 se refiere a las patentes y modelos de utilidad sancionando “al que con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos”.
    En el artículo 273.2 se sanciona “al que de igual manera y para los citados fines utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el mercado o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado”.
    En el artículo 273.3 se sanciona “ al que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo, concurriendo iguales circunstancias en relación con los objetos amparados a favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor”.

    A1.- Patentes y modelos de utilidad

    Su regulación se encuentra en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y Modelos de Utilidad (en adelante LPMU). En el artículo 4 se determina que son patentables “las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial aún cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que tenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica ”. Por tanto, es requisito que la invención sea nueva.
    La patente nacional se concede por la Oficina Española de Patentes y Marcas, tras un procedimiento en el que se comprueba si el objeto de la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad exigidos por la Ley. La solicitud de patente se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y posteriormente también se publica su concesión, la cual tiene una duración de veinte años improrrogables desde la presentación de la solicitud.
    Por lo que respecta a los modelos de utilidad conforme al artículo 143 de la LPMU, podrán obtener certificado de protección “aquellas invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación”. Los requisitos para el registro de un modelo de utilidad son menos rígidos que en el caso de la patente y la vigencia de su protección es de 10 años.
    Distinguimos entre:
    1.-patente sobre un objeto. El titular podrá prohibir a terceros las conductas de fabricación, ofrecimiento, introducción en el comercio, utilización, importación del objeto de la patente o posesión del mismo.
    2.-patente sobre un procedimiento. El titular podrá prohibir a los terceros, las conductas de ofrecimiento, o utilización del procedimiento, así como la introducción en el comercio, el ofrecimiento o utilización del objeto obtenido a través del procedimiento patentado o su importación o posesión.
    Para que se produzca la protección penal del derecho de patente o modelo de utilidad es necesario que se de el requisito de la inscripción registral. Si tras la inscripción se declarase esta nula por sentencia firme, igualmente devendrían atípicas las conductas realizadas en relación con la patente o modelo de utilidad afectado.
    La persona que ostenta el derecho de exclusiva que confieren estos derechos de propiedad industrial, y que por tanto, puede dar el consentimiento que excluya la tipicidad penal, puede ser el propio inventor, o sus causahabientes o cesionarios, si existe trasmisión del derecho Inter vivos o mortis causa. Para que la transmisión de derechos tenga validez frente a terceros deberá haberse inscrito.
    No serían típicas las conductas realizadas para usos meramente privados.
    A2.- Las patentes secretas.
    Se ha de hacer referencia en este apartado a la conducta que se sanciona en el artículo 277 del Código Penal: “Será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional”.
    Cuando una patente sea de interés para la defensa nacional y el Ministerio de Defensa lo requiera, la Oficina Española de Patentes y Marcas decretará la tramitación secreta su solicitud. El contenido de esas solicitudes de patentes es secreto durante un plazo de dos meses desde su presentación prorrogable hasta 5 meses. En este supuesto no se protege el derecho de propiedad industrial no la defensa nacional por lo que el delito puede ser cometido por el propio titular.
    A3.- Los modelos y dibujos industriales o artísticos y las topografías de productos semiconductores.
    Se regulan en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial que entró en vigor el 9 de julio de 2004.
    El dibujo o modelo es la apariencia externa de un producto industrial o artesanal o de su embalaje, si bien quedan excluidos los productos informáticos (art. 1.2 b) de la LDI), así como los productos semiconductores que tienen una regulación específica. La distinción tradicional entre el dibujo y el modelo radica en que el dibujo es bidimensional y el modelo tridimensional.
    El objeto de protección del diseño es ante todo: ”el valor añadido por el diseño del producto, desde el punto de vista comercial, prescindiendo de su nivel estético o artístico o de su originalidad”.
    La protección de este derecho de propiedad industrial exige la inscripción registral, que se efectuará en la Oficina Española de Patentes y Marcas y que supone un derecho exclusivo de titular del registro para su utilización, con la consiguiente facultad de prohibición a terceros sin su consentimiento.
    También puede protegerse un diseño industrial sobre modelos y dibujos comunitarios en territorio español, por aplicación de lo dispuesto en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento CE nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre modelos y dibujos comunitarios (en adelante RDMC), los cuales conviven con los modelos y dibujos protegidos a nivel nacional en los Estados Miembros por sus respectivas leyes nacionales. Conforme al Reglamento Comunitario hay dos modalidades de protección comunitaria, el dibujo o modelo comunitario registrado y el modelo o dibujo comunitario no registrado. Para la protección del registrado debe presentarse la correspondiente solicitud ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), con sede en Alicante.
    La regulación de la topografía de productos semiconductores se encuentra en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, para la Protección Jurídica de los Productos Semiconductores, que se promulgó en cumplimento de la Directiva 87/54 CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de la topografías de los productos semiconductores, y que otorga a estos una protección similar a la de las patentes.
    El objeto de protección no es el producto semiconductor en sí mismo considerado sino “la topografía”, es decir, el diseño de la estructura y disposición de los diversos elementos y capas que componen un circuito electrónico integrado ya que de dicha estructura y de la disposición de los denominados chips depende la funcionalidad del circuito. La razón de la protección está en que el diseño del circuito es difícil y costoso, pero su reproducción no tiene ningún problema (art. 1.2 de la Ley 11/1988).
    Cuentan con el mismo régimen que las patentes y los modelos y dibujos industriales.

    Abogados Portaley Nuevas Tecnologías



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