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  • Derechos del paciente en el tratamiento de sus datos personales [10-07-03]  

    La LOPD dedica parte de su articulado al tratamiento de los datos relacionados con la salud, donde establece que "las instituciones y centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes de los respectivos centros podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad".

    La entrada en vigor en el mes de mayo de la Ley general del paciente (Ley 41/2002 de 14 noviembre de 2002). Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, viene a concretar y desarrollar la regulación existente en la LOPD sobre datos sanitarios. Calificados por la LOPD como datos especialmente protegidos y, cuyo tratamiento requiere de acuerdo con el Reglamento de medidas de seguridad un grado de seguridad de nivel alto, precisa que el mismo se rodee de las máximas garantías al objeto de salvaguardar la posible vulnerabilidad que de estos datos se pudiera producir.

    Es preciso partir de un principio básico como es el respeto de la dignidad humana y garantizar la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan al paciente, protegiendo la intimidad del mismo a través de medios adecuados que la salvaguarden en los procesos de obtención, utilización, archivo, custodia y transmisión de la información.

    La nueva ley enmarca dentro de los datos de salud la historia clínica del paciente, comprendiendo dentro de la misma “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, así como la identificación de médicos y profesionales que le atendieron”, e igualmente determina cuales los derechos del paciente respecto de los datos contenidos en sus historias clínicas:

    - El tratamiento de datos sanitarios tendrá como objeto la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitarias o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, dicho tratamiento podrá ser realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

    - Los distintos centros sanitarios deberán guardar la diligencia debida en la custodia las historias clínicas de sus pacientes. Adoptando para ello las medidas técnicas adecuadas que garanticen el derecho a la intimidad y elaborando las normas y procedimientos que aseguren el acceso legal a los datos de los pacientes así como su seguridad en la conservación de los mismos.

    - Los datos contenidos en la historia clínica deberán ser veraces y mantenerse actualizados sobre el estado de salud del paciente, dado que la información allí contenida servirá para garantizar una asistencia adecuada al paciente. Siendo competencia de las respectivas administraciones sanitarias establecer los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella.

    - Tienen derecho de acceso a la historia clínica del paciente:

    * El propio paciente tiene derecho de acceso a su historia clínica, así como a obtener copia de los datos que figuren en ella. Este derecho podrá ser ejercido mediante representación debidamente acreditada en cada caso. Sin embargo, existen límites establecidos respecto de determinados datos que se recogen en la historia clínica y puedan afectar a terceras personas así como, el acceso a posibles anotaciones subjetivas hechas por el propio facultativo.

    * La historia clínica respecto de pacientes fallecidos sólo podrá ser facilitada a personas vinculadas por razones familiares o de hecho, salvo prohibición expresa del paciente.

    * El acceso de terceros a la historia clínica de un paciente deberá venir precedida de la existencia de un riesgo para su salud y en todo caso el acceso estará limitado a datos exclusivamente clínico - asistenciales sin que en ningún caso se vea afectada la intimidad del paciente.

    * Acceso por parte de los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente, tendrá por objeto el desarrollo de una adecuada asistencia sanitaria. Siendo responsables de la gestión y custodia de la documentación asistencial que generen.

    * Acceso a la historia clínica por parte del personal asistencial de centros sanitarios:

    + personal de administración y gestión de los centros sanitarios, acceso limitado al fin de las funciones que tienen reservadas.
    + personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, acceso para labores de inspección.

    * El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia requiere de la previa disociación de los datos personales de los que son puramente clínico-asistenciales, siendo estos últimos a los que se tendrá acceso en estos casos. Sin embargo, cuando nos hallemos ante supuestos de una investigación judicial, será el criterio de jueces y tribunales quien decida de la necesidad o no de disociación de los mismos.

    - La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida en el deber de secreto sobre la información allí contenida.

    - Las medidas técnicas, organizativas, protocolos de seguridad, y estándares a adoptar para garantizar la integridad de los datos, deberán estar contenidas en un documento de seguridad donde se recoja entre otros; un control de accesos mediante un registro donde quede constancia de las consultas que de las historias clínicas se han producido por parte de los facultativos y personas autorizadas y del uso que de las mismas se han hecho, igualmente deberá recoger entre otros una gestión de soportes y un registro de incidencias.

    - Plazo mínimo de conservación de las historias clínicas será de cinco años, a efectos judiciales o por razones epidemiológicas.

    En último lugar, hacer mención a la propuesta de coordinación de las historias clínicas existentes en los distintos centros, lo que posibilitaría el acceso a la historia clínica de un paciente que haya sido, o sea, tratado en diferentes centros sanitarios evitando de este modo que se produzca duplicidad de las pruebas médicas practicadas. Al objeto de llevar acabo esta coordinación de historias clínicas se ha previsto la creación de un registro central que recoja la totalidad de los datos sanitarios existentes sobre cada paciente en el ámbito nacional.

    Sin embargo, las posibles vulnerabilidades que pudieran sufrir estos registros donde se contienen ingente volumen de datos que afecten a su confidencialidad, puede despertar el interés de empresas atraídas por el conocimiento de esta tipología de datos a la hora de ofrecer sus productos a sus clientes, pensemos en aseguradoras, entidades bancarias, etc.
    Ante estas amenazas ciertos sectores médicos proponen que los datos se almacenen en pequeños archivos, independientes; que las historias contengan pocos datos y que el acceso a esta información sólo pueda realizarse con el consentimiento del paciente.

    Autor:
    Leire Sainz de la Maza
    Licenciada en Derecho
    Especialista en Nuevas Tecnologías
    leire.sainz@ozu.es


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