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	<title>DelitosInformaticos.com información legal de internet &#187; Argentina</title>
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		<title>Responsabilidades empresariales en la Ley de Delitos Informáticos de Argentina</title>
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		<pubDate>Tue, 23 Dec 2008 14:46:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Delitos]]></category>
		<category><![CDATA[Argentina]]></category>

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		<description><![CDATA[Una de las reformas m&#225;s importantes introducidas por la Ley de Delitos Inform&#225;ticos ha sido la incorporaci&#243;n de la figura de da&#241;o inform&#225;tico en el art&#237;culo 183 del C&#243;digo Penal.
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			<content:encoded><![CDATA[<p>Una de las reformas m&aacute;s importantes introducidas por la Ley de Delitos Inform&aacute;ticos ha sido la incorporaci&oacute;n de la figura de da&ntilde;o inform&aacute;tico en el art&iacute;culo 183 del C&oacute;digo Penal.<a href="http://www.delitosinformaticos.com/wp-content/uploads/argentina.jpg"><img src="http://www.delitosinformaticos.com/wp-content/uploads/thumb-argentina.jpg" border="0" alt="argentina delitos inform&aacute;ticos" title="argentina delitos inform&aacute;ticos" width="110" height="71" align="right" /></a></p>
<p>La trascendencia de esta modificaci&oacute;n se basa en el hecho de que hasta la sanci&oacute;n de la Ley 26.388 tanto la doctrina como la jurisprudencia ten&iacute;an criterios contrapuestos acerca de la inclusi&oacute;n de los casos de da&ntilde;o a datos y sistemas inform&aacute;ticos en la tradicional figura de da&ntilde;o del CP.</p>
<p>La figura tradicional de da&ntilde;o<br />En efecto, el mencionado art&iacute;culo 183 tipificaba como delito a la destrucci&oacute;n, inutilizaci&oacute;n, desaparici&oacute;n o da&ntilde;o de una &ldquo;cosa mueble o inmueble o un animal&rdquo;. El problema radicaba, pues, en determinar si los sistemas, programas o datos inform&aacute;ticos encuadraban en alguna de las categor&iacute;as de &lsquo;cosas&rsquo; que enumera el art&iacute;culo 183. Claramente no son inmuebles ni animales, pero &iquest;son cosas muebles en el sentido t&eacute;cnico del t&eacute;rmino?, es m&aacute;s, &iquest;son &lsquo;cosas&rsquo; en el sentido t&eacute;cnico-jur&iacute;dico que tiene este t&eacute;rmino? </p>
<p>La doctrina y la jurisprudencia nacionales hab&iacute;an discutido largamente esta cuesti&oacute;n. En parte la discusi&oacute;n ten&iacute;a su explicaci&oacute;n en el hecho de que el C&oacute;digo Civil argentino, en su redacci&oacute;n original, distingue claramente los conceptos de &lsquo;cosa&rsquo; y &lsquo;bien&rsquo;, identificando el primero con los &lsquo;objetos materiales&rsquo; y el segundo con el conjunto de &ldquo;objetos materiales (cosas) e inmateriales&rdquo;. </p>
<p>Literalmente, el art&iacute;culo 183 CP hablaba de &lsquo;cosas&rsquo;, no de bienes, de manera que, en principio, no cabr&iacute;a duda alguna de que los datos y los programas no hab&iacute;an sido contemplados por el legislador al momento de la sanci&oacute;n del CP. Y as&iacute; lo hab&iacute;an entendido algunos jueces al establecer que el software es una obra en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual, no una cosa, y por eso su desaparici&oacute;n o destrucci&oacute;n no estaba contemplada entre las conductas que el CP tipificaba. Incluso, se hab&iacute;a aplicado este criterio en el famoso caso de hacking del sitio web de la Corte Suprema de Justicia.</p>
<p>Sin embargo, otro sector de la jurisprudencia hab&iacute;a considerado aplicable el concepto t&eacute;cnico de cosa al software y a los datos inform&aacute;ticos, admitiendo, en consecuencia, su tipificaci&oacute;n como delito de da&ntilde;o.</p>
<p>El da&ntilde;o inform&aacute;tico en la LDI<br />La Ley 26.388 ha venido a zanjar toda discusi&oacute;n al respecto al incorporar un segundo p&aacute;rrafo al art&iacute;culo 183 en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;En la misma pena &ndash; 15 d&iacute;as a 1 a&ntilde;o &ndash; incurrir&aacute; el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas inform&aacute;ticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema inform&aacute;tico, cualquier programa destinado a causar da&ntilde;os&rdquo;.</p>
<p>A partir de ahora el da&ntilde;o inform&aacute;tico tiene expresa consagraci&oacute;n legal, reconoci&eacute;ndose en su doble modalidad de i) alteraci&oacute;n, destrucci&oacute;n o inutilizaci&oacute;n datos, documentos, programas o sistemas inform&aacute;ticos y ii) venta, distribuci&oacute;n, circulaci&oacute;n o introducci&oacute;n en un sistema inform&aacute;tico cualquier programa destinado a causar da&ntilde;os (virus, gusanos, troyanos, etc.).</p>
<p>Entre ambas modalidades hay la siguiente diferencia, a saber, que solamente la primera requiere que se produzca un da&ntilde;o concreto en los objetos enumerados. Las acciones consistentes en alterar, destruir e inutilizar un dato, documento, programa o sistema inform&aacute;tico implican afectar su sustancia o su valor econ&oacute;mico. En cambio, la segunda figura no exige la producci&oacute;n de da&ntilde;o, sino que el delito queda configurado por la sola acci&oacute;n de vender, distribuir, hacer circular o introducir en un sistema inform&aacute;tico un programa destinado a causar da&ntilde;o, aun cuando finalmente no se cause un da&ntilde;o concreto.</p>
<p>Las medidas de protecci&oacute;n tecnol&oacute;gica<br />Durante el tratamiento del proyecto de ley de delitos inform&aacute;ticos, un tema que hab&iacute;a generado pol&eacute;mica es el relacionado con las medidas de protecci&oacute;n tecnol&oacute;gica (DRMs), que suelen emplear las empresas de software para la correcta administraci&oacute;n de sus productos y evitar el uso no autorizado. En vista de la redacci&oacute;n que ten&iacute;a originalmente el proyecto de ley, algo diferente de la que finalmente se aprob&oacute;, concretamente se plante&oacute; la cuesti&oacute;n de si el empleo de DRMs pod&iacute;a configurar el delito de da&ntilde;o en los t&eacute;rminos de la alteraci&oacute;n de un programa inform&aacute;tico.</p>
<p>Jur&iacute;dicamente, una interpretaci&oacute;n de esa naturaleza hubiera implicado una abierta contradicci&oacute;n con el art&iacute;culo 11 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996, vigente desde el 06/03/2002, y aprobado por Argentina en 1999 por la Ley 25.140, que expresamente reconoce este derecho: &ldquo;Las Partes Contratantes proporcionar&aacute;n protecci&oacute;n jur&iacute;dica adecuada y recursos jur&iacute;dicos efectivos contra la acci&oacute;n de eludir las medidas tecnol&oacute;gicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relaci&oacute;n con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no est&eacute;n autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley&rdquo;.</p>
<p>Conscientes de esta dificultad los legisladores modificaron el texto original, dejando en claro que el empleo de DRMs no puede constituir el delito de da&ntilde;o del art&iacute;culo 183 CP, y es que el ejercicio de un derecho legalmente reconocido jam&aacute;s puede implicar la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito.</p>
<p>Responsabilidades empresariales en la LDI<br />El reconocimiento expreso de la figura de da&ntilde;o inform&aacute;tico plantea ciertos interrogantes en torno a las responsabilidades empresariales. Acabamos de hacer referencia a una de ellas: el empleo de DRMs. </p>
<p>Otro caso es el de la alteraci&oacute;n, inutilizaci&oacute;n y destrucci&oacute;n de datos o programas. Actualmente el modelo de negocios ASP o SaaS est&aacute; ganando terreno entre las empresas tecnol&oacute;gicas. Tambi&eacute;n est&aacute; el servicio de <a href="http://www.singlehop.com">hosting</a>. Las empresas que prestan estos servicios almacenan los datos y programas de sus clientes. &iquest;Qu&eacute; pasa si un empleado altera, destruye o inutiliza esos datos y programas?, &iquest;qu&eacute; pasa si lo hace el encargado de sistemas?, &iquest;y si lo hace uno de los socios?, &iquest;qu&eacute; responsabilidades pueden acarrear esas conductas?, &iquest;configurar&aacute;n el delito de da&ntilde;o inform&aacute;tico?, &iquest;qui&eacute;n ser&aacute; el responsable?</p>
<p>Preguntas similares se plantean en torno al tema de los virus inform&aacute;ticos. &iquest;Qu&eacute; sucede si un empleado env&iacute;a un virus a trav&eacute;s de la cuenta de e-mail de la empresa?, &iquest;y si lo hace un gerente?, &iquest;y un socio?, &iquest;y si el virus no es enviado, sino introducido en los sistemas de la empresa alterando, inutilizando o destruyendo datos o programas propios?, &iquest;y si los datos o programas son de terceros?</p>
<p>Es importante tomar los recaudos del caso a los efectos de prevenir eventuales responsabilidades. Contar con una pol&iacute;tica de administraci&oacute;n de los recursos tecnol&oacute;gicos (sistemas, datos y software) e implementar las medidas tecnol&oacute;gicas y legales apropiadas puede ayudar a la empresa a evitar responsabilidades civiles y penales, que suelen afectar no s&oacute;lo el patrimonio, sino tambi&eacute;n el buen nombre y honor y, por ende, el lugar ganado en el mercado.</p>
<p>Por Horacio Bruera y Macarena Pereyra Rozas<br /> Socios &ndash; Carranza Torres &amp; Asociados<br /> -Asesoramiento Legal en Tecnolog&iacute;a- </p>
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