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	<title>DelitosInformaticos.com información legal de internet &#187; lopd</title>
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		<title>Ratificada la sanción de 361.208€ impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a IBERIA.</title>
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		<pubDate>Mon, 19 Apr 2010 11:17:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Protección de datos]]></category>
		<category><![CDATA[lopd]]></category>

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		<description><![CDATA[En Marzo de 2010 el Tribunal Supremo ha confirmado las tres sanciones impuestas por la Agencia Espa&#241;ola de Protecci&#243;n de Datos a las L&#237;neas A&#233;reas IBERIA por un importe total de 361.208 euros.
Los hechos se produjeron en el 2002, cuando aparecieron en los alrededores del aeropuerto de El Prat varios documentos de entrega de equipajes [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En Marzo de 2010 el Tribunal Supremo ha confirmado las tres sanciones impuestas por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos a las L&iacute;neas A&eacute;reas IBERIA por un importe total de 361.208 euros.</p>
<p>Los hechos se produjeron en el 2002, cuando aparecieron en los alrededores del aeropuerto de El Prat varios documentos de entrega de equipajes extraviados con los datos personales de los pasajeros afectados. Los datos de los pasajeros eran registrados en el sistema de IBERIA y cuando los equipajes eran encontrados, se remit&iacute;a en formato papel la informaci&oacute;n a la empresa CACESA, que se encargaba de entregar los equipajes a sus leg&iacute;timos propietarios. Fue precisamente esta informaci&oacute;n la que apareci&oacute; en los alrededores del aeropuerto.</p>
<p>Las sanciones impuestas a IBERIA fueron las siguientes:<br />1.&nbsp;&nbsp; &nbsp;Infracci&oacute;n del art&iacute;culo 26 de la LOPD, tipificada como leve en el art&iacute;culo 44.2.c) de dicha Ley, una multa de 601,01. No contar con el fichero inscrito en el Registro de la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos.<br />2.&nbsp;&nbsp; &nbsp;Infracci&oacute;n del art&iacute;culo 9 de la LOPD en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 del RD 994/1999, de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de car&aacute;cter personal, tipificada como grave en el art&iacute;culo 44.3.h) una multa de 60.101,21. No contar con el Documento de Seguridad relativo a ese fichero.<br />3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;Infracci&oacute;n del art&iacute;culo 11 de la LOPD, tipificada como muy grave en el art&iacute;culo 44.4.b) de la citada Ley, una multa de 300.506,05. Cesi&oacute;n inconsentida de datos.</p>
<p>Lo que resulta m&aacute;s destacable de esta sentencia es la sanci&oacute;n muy grave por considerar que ha existido una cesi&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal sin consentimiento. Si analizamos detenidamente los hechos, parece claro que la relaci&oacute;n existente entre IBERIA y CACESA quedar&iacute;a encuadrada como una relaci&oacute;n de encargado del tratamiento, debido a que qui&eacute;n decide sobre la finalidad del fichero es IBERIA que se limita a entregar a CACESA la informaci&oacute;n de los pasajeros que extraviaron sus equipajes para hac&eacute;rselos llegar. Por tanto, CACESA como encargado del tratamiento se debe limitar a cumplir con las instrucciones del responsable del fichero, IBERIA.</p>
<p>Si esta relaci&oacute;n est&aacute; amparada por el art&iacute;culo 12 de la LOPD &ldquo;no se considerar&aacute; comunicaci&oacute;n de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestaci&oacute;n de un servicio al responsable del tratamiento&rdquo;, entonces &iquest;por qu&eacute; la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos sanciona por una infracci&oacute;n tipificada como muy grave?</p>
<p>Es este punto el verdaderamente relevante. El propio art&iacute;culo 12 establece en los apartados 2 y siguientes, la obligaci&oacute;n de contar con un contrato de encargado del tratamiento por escrito en el que se establezcan los extremos indicados en la propia Ley. Es decir, dicho contrato a grandes rasgos debe reflejar: la relaci&oacute;n de encargado del tratamiento, las medidas de seguridad aplicables por parte de la empresa encargada del tratamiento, sus obligaciones de confidencialidad y adem&aacute;s a&ntilde;ade que el encargado del tratamiento deber&aacute; destruir o devolver los datos de car&aacute;cter personal una vez haya finalizado la relaci&oacute;n contractual.</p>
<p>En el presente caso, a pesar de que la relaci&oacute;n entre CACESA e IBERIA es una relaci&oacute;n de encargado del tratamiento, &eacute;sta no est&aacute; reflejada en un contrato espec&iacute;fico. El &uacute;nico contrato existente entre ambas empresas es uno de prestaci&oacute;n de servicios firmado en 1992, cuyo objeto refleja el reparto domiciliario por parte de CACESA de equipajes extraviados o demorados desde el aeropuerto de Barcelona a los distintos lugares designados por IBERIA. </p>
<p>Dif&iacute;cilmente dicho contrato podr&iacute;a reflejar los extremos exigidos por la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos cuando &eacute;ste se firm&oacute; antes de que entrara en vigor la primera Ley de Protecci&oacute;n de Datos en Espa&ntilde;a, la LORTAD.</p>
<p>Esta Sentencia demuestra la importancia de contar con los contratos de encargado. El ejemplo m&aacute;s habitual es el de la asesor&iacute;a de n&oacute;minas que para prestar su servicio al responsable del fichero debe tratar los datos personales de los trabajadores de la empresa contratante.</p>
<p>En este caso &iquest;suceder&iacute;a lo mismo que en la sentencia comentada si la asesor&iacute;a extrav&iacute;a una n&oacute;mina pero existe firmado un contrato espec&iacute;fico de encargado del tratamiento?&nbsp; En este caso el responsable del fichero no habr&iacute;a infringido los preceptos del a LOPD y ser&iacute;a la asesor&iacute;a de n&oacute;minas la que responder&iacute;a ante la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos por la p&eacute;rdida de dicha informaci&oacute;n. </p>
<p>Por la experiencia que tenemos en Abril Abogados, las empresas objeto de auditor&iacute;a de protecci&oacute;n de datos, no le dan gran importancia a dejar fijadas en un contrato este tipo de relaciones. Habitualmente nos encontramos con dificultades para que se firmen este tipo de contratos, o bien porque ya existe un contrato anterior, como es el caso de IBERIA y CACESA, o bien porque existe una relaci&oacute;n de confianza entre las empresas que consideran que no es necesario firmar contratos por escrito, o simplemente porque el que debe firmar el contrato es el director general.</p>
<p>Existen multitud de relaciones consideradas de encargado de tratamiento que las empresas&nbsp; responsables de los ficheros desconocen y por lo tanto no cuentan con este contrato. A t&iacute;tulo enunciativo y dependiendo de cada caso concreto, se suelen considerar encargados del tratamiento las relaciones contractuales con la asesor&iacute;a de n&oacute;minas, asesor&iacute;a contable, empresa de mantenimiento inform&aacute;tico, alojamiento de sitios web, empresas de back up, gesti&oacute;n documental, empresas de transporte, empresas de seguridad que tratan o acceden a las im&aacute;genes emitidas por las c&aacute;maras de seguridad o que controlan el acceso a edificios, etc.&nbsp; &nbsp;</p>
<p>El responsable del fichero, que como hemos visto en el caso de IBERIA es el realmente perjudicado, debe actuar con diligencia y exigir la firma de este tipo de contratos y la actualizaci&oacute;n de los mismos a sus encargados del tratamiento, que en ocasiones no quieren firmar por el temor de creer que con la firma del contrato se obligan a cumplir con la LOPD cuando en realidad est&aacute;n obligados aunque no firmen dicho contrato.</p>
<p>Para terminar quisiera comentar las otras dos sanciones impuestas que aunque son menos relevantes por su cuant&iacute;a econ&oacute;mica, tambi&eacute;n nos hacen reflexionar. Ambas sanciones se suceden por un &uacute;nico hecho: IBERIA no se considera responsable del fichero de pasajeros que han extraviado su equipaje y por lo tanto no lleg&oacute; a declarar el fichero. </p>
<p>A pesar de que IBERIA s&iacute; cuenta con un fichero declarado denominado BILLETES, ni la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, ni la Audiencia Nacional, ni el Tribunal Supremo consideran que ese fichero incluya el de pasajeros que han extraviado su equipaje. Las razones argumentadas son b&aacute;sicamente las siguientes: Por un lado, IBERIA crea un nuevo fichero en el momento en que el pasajero acude a los mostradores y le toman nota de la p&eacute;rdida de su equipaje, por otro lado, IBERIA, trasforma el fichero a trav&eacute;s de un procedimiento manual, remitiendo a CACESA los datos de los pasajeros agraviados por la p&eacute;rdida de su equipaje.</p>
<p>IBERIA, err&oacute;neamente, se considera un encargado del tratamiento respecto de los datos de los pasajeros al utilizar el sistema SITA que es una herramienta de b&uacute;squeda y gesti&oacute;n de los equipajes extraviados. Adem&aacute;s en las actuaciones de inspecci&oacute;n realizadas por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, se determin&oacute; que seg&uacute;n lo establecido en el contrato existente entre SITA e IBERIA &eacute;ste &uacute;ltimo es el responsable de los datos introducidos en el sistema.</p>
<p>Al no considerar IBERIA como fichero los datos de estos pasajeros, ni declar&oacute; el fichero, sanci&oacute;n leve, ni lo incorpor&oacute; a su Documento de Seguridad, lo que provoc&oacute; la sanci&oacute;n grave.</p>
<p>Por tanto, de estas dos sanciones se extrae otra conclusi&oacute;n, se debe tener especial cuidado en el an&aacute;lisis de los datos personales, para determinar cu&aacute;ndo la empresa tiene obligaci&oacute;n de declarar un fichero&nbsp; e incorporarlo a su Documento de Seguridad.<br />&nbsp;</p>
<p>Alvaro Ramos Su&aacute;rez<br />Departamento de Nuevas tecnolog&iacute;as<br />ABRIL ABOGADOS</p>
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