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LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y SUS EFECTOS LEGALES EN COLOMBIA
Fecha última actualización: Abril 2001


PARTE II


DOCUMENTOS O INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS
EL E.D.I


2.1. Definiciones.

2.1.1. Mensaje de Datos: Se entenderá como la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax.

2.1.2. Electronic Data Interchange (EDI): Intercambio electrónico de datos, es la transmisión electrónica de información de un computador a otro, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica o protocolo convenida al efecto.

2.1.3. Iniciador: Es toda persona que, al tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero no haya actuado a título de intermediario con respecto a él.

2.1.4. Destinatario: Se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él.

2.1.5. Sistema de Información: Es todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna u otra forma mensajes de datos.


2.2. Concepto y Clasificaciones de Documentos o Instrumentos.

2.2.1. En términos amplios debe entenderse por documento cualquier objeto que contenga una información, que narra, hace conocer o representa un hecho, cualquiera que sea su naturaleza, su soporte continente, su proceso de elaboración o su tipo de firma. Los elementos propios de esta noción amplia, son la existencia de un soporte en que constan, un medio que se emplea para grabar los signos, un lenguaje o idioma y un mensaje de contenido. De ahí el porqué el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se refiere que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

2.2.2. El derecho se ocupa de los documentos o instrumentos para clasificarlos, para regular su forma y valor probatorio, para exigirlos como requisitos de validez de ciertos actos jurídicos, (como por ejemplo la escritura pública de compraventa) para prevenir y castigar su adulteración, para tutelar la fe pública envuelta en ellos para salvaguardar su autenticidad, para regular la forma de notificarlos o publicarlos.

2.2.3. Atendiendo a su origen, los documentos o instrumentos pueden clasificarse en públicos y privados. Tienen esta segunda naturaleza aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario en calidad de tal, y que no llevan en sí ningún sello de autenticidad. La principal consecuencia de la distinción radica en que, tratándose de los públicos, tal como lo reseña la norma en cita, es otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Debiéndose resaltar que cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un Notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública ; reuniendo de esta manera característica de mayor seguridad, autenticidad, integridad y permanencia, otorgándoles el derecho el máximo valor probatorio. Procesalmente hablando los instrumentos públicos se prueban y se bastan por sí mismos.

2.2.4. En lo que se refiere a los instrumentos privados, la Ley 446 de Julio 7 de 1998, en su artículo 11, se refiere a la autenticidad de los mismos, pues considera que los aportados por las partes para ser incorporados en un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. La norma advierte que dicha autenticidad no se extiende en lo concerniente al manejo de documentos en materia penal, pues su régimen es diferente, pero considero que dicha exclusión no se advierte hoy, pues la ley 527/99 en su artículo 10, lo derogó, al decir que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Capítulo VII del Título XIII del Código de Procedimiento Civil Colombiano y éste se refiere a las distintas clases de documentos, documentos públicos, documentos privados y exhibición de documentos.

En tratándose de copias, la norma señala que tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:

2.2.4.1. Cuando hayan sido autorizadas por Notario, Director de Oficina Administrativa o de Policía, o secretario de Oficina Judicial, previa orden del Juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2.2.4.2. Cuando sean autenticadas por Notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

2.2.4.3. Cuando sean compulsadas, del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.


2.3. Instrumento o Documento Electrónico.

2.3.1. Concepto: Es un mensaje de datos en soporte electrónico, en donde se registra la voluntad humana.

2.3.2. Fundamentalmente por las operaciones con computadores o vía redes informáticas y telemáticas son que el formalismo jurídico, basado en la preeminencia del documento escrito en soporte de papel, está en franca retirada.

2.3.3. A pesar de la existencia de un número significativo de equipos de computo en Colombia, ubicándola muy bien dentro del contexto internacional en materia de desarrollo del mercado informático: después de Brasil y México , países que por su tamaño tienen prácticamente asegurados los primeros puestos en América Latina, Colombia siempre está en la pelea por el tercer o cuarto lugar en las cuentas de las grandes empresas del sector, en una lucha fuerte contra mercados como el argentino y el chileno; pese a lo anterior, existe aún la tendencia general a celebrar contratos, remitir correspondencia o ejecutar actos judiciales en forma escrita. Consecuentemente una vez que el negocio o acto jurídico ha llegado a la etapa de formalización, es natural recurrir al uso de formas físicas y documentos impresos.

El desarrollo de operaciones de comercio electrónico y mensajes electrónicos ya ha sobrepasado el inconveniente mas importante que era la ausencia de una legislación sobre el particular. En efecto, el 18 de agosto de 1999, fue promulgada la Ley 527, que reglamenta la materia. Naturalmente, es necesario superar otros obstáculos de orden jurídico y cultural para la aplicación práctica de esta Ley; aunque podrían mencionarse muchos de ellos, el obstáculo cultural más importante radica en la arraigada desconfianza frente a todo lo que no se encuentre impreso en papel.

De hecho, la cultura jurídica Colombiana, al igual que otras de América Latina, se ha caracterizado por una excesiva reverencia a los formalismos. El valor probatorio, peso de la evidencia que trae consigo un documento que conste en papel debidamente sellado y firmado de manera autógrafa parece ser de gran relevancia en cuestiones procesales. Solo es recordar como los Doctores RAFAEL MÉNDEZ ARANGO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO , Magistrados de la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia, en salvamento de voto, al concepto de la mayoría de la Sala, afirman que la Ley 527 es solo para aplicarla en materia de comercio electrónico y no para entenderla como modificatoria del Código Procesal del Trabajo, para así poder aceptar demandas de casación por vía fax.

Humildemente nos apartamos de la brillante voluntad académica de los Honorable Magistrados, pues si se lee con detenimiento la Ley Modelo, la misma que le sirvió de base a la Ley 527 de 1999, en su artículo 1, que aparece bajo el epígrafe de ÁMBITO DE APLICACIÓN, dice: "La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, ..." y más adelante se refiere la misma ley en su literal a: que por mensaje de datos se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI) el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax. Como observamos la ley modelo de las naciones unidas, no discriminó, ningún campo especial del derecho, pues su pensado era el de aplicar esta tecnología en la ciencia del derecho. Efectivamente la Corte Constitucional entendió dicho espíritu y en su sentencia del ocho de junio de dos mil, se refirió a la necesidad de actualizar los regímenes jurídicos, para otorgar fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos. Agrega la misma Corporación que la promulgación de nuevas normas, su propósito no es otro, que el actualizar la legislación nacional ponerla a tono con las nuevas realidades de comunicación e interacción imperante y para darle fundamento jurídico, no sólo a las transacciones comerciales sino también, fuerza probatoria a los mensajes de datos. Más adelante resalta y taxativamente declara que: "El mensaje de datos como tal, debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, deber dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento"

Adicionalmente, múltiples normas jurídicas determinan numerosas solemnidades que deben cumplirse con anterioridad a la celebración de diferentes actos y contratos. Por otra parte, la función notarial y el supuesto control de legalidad que debe ejercer sobre los actos sujetos a escritura pública, se tornan problemáticos en el contexto informático con las comunicaciones desmaterializadas, en el cual deberían superarse tales escollos.

Al mismo tiempo, la ausencia de tecnología en diversos niveles del sistema judicial colombiano, fácilmente comprobable al verificarse el escasos conocimiento del manejo efectivo de la virtualidad jurídica en los diferentes Estrados, se convierte en un importante obstáculo en el proceso de entendimiento de esta nueva modalidad de prueba jurídica electrónica.

Verdad de perogrullo es que el accesar a la Internet, se torna privilegio de muy pocos jueces colombianos en las grandes ciudades, y absoluta ausencia particularmente en los pequeños municipios y zonas rurales. De ahí como, en esta etapa tan temprana, puede resultar problemático introducir mecanismos probatorios electrónicos (diferentes a los faxes), en el contexto del procedimiento civil, considero de esta manera que el principio de la sana crítica establecido en el sistema procesal colombiano se tornará difícil para un Juez basado solamente en pruebas electrónicas, debido al escaso conocimiento de las nuevas tecnologías.

Es por ello que desde mi cátedra de informática jurídica, trato con mucho énfasis que los futuros abogados en el foro y por ende los miembros de la judicatura, lleguen con mayores capacidades académicas, con las relativas que nos correspondió enfrentarnos al ingresar a ella, obligándonos a tener más amplios conocimientos tecnológicos, incluso, que pudiésemos ser especialistas en derecho informático.

Lo anterior no obsta para agregar a este comentario, que en muchas oportunidades no es solo la ausencia de la tecnología en algunos Despachos Judiciales, sino el pánico a involucrarse con la electrónica por parte de los funcionarios, al considerar su manejo como una técnica de mucha complejidad. Impacto tecnológico que lo ha generado el uso de los ordenadores, y paulatinamente se ha empezado a superar ese ¨susto¨ que sin saberlo algunos ya hemos utilizado en muchas oportunidades un documento electrónico, sin tener clara conciencia de ello. Recordemos cuando introducimos nuestra tarjeta magnetizada en la ranura de un cajero automático, y respondiendo al interrogante que nos aparece en el visor, digitamos la clave de identificación o clave de acceso, continuamos dialogando con el visor, le ordenamos la suma deseada, la que nos es debitada de nuestra cuenta o le ordenamos que se debite el valor respectivo del costo de un servicio público, para cancelarlo y todo este proceso codificado y soportado magnéticamente, es lo que se llama documento electrónico.

Para agregar a lo inicialmente dicho, es lo referente al estado actual de la infraestructura de las telecomunicaciones en Colombia, que podría representar otro obstáculo, aunque de menor entidad para el desarrollo de las comunicaciones electrónicas. Dicha infraestructura ha mejorado durante los últimos años en algunas áreas del país, pero en algunas otras presentan acceso limitado a las computadoras, a la Internet, y a importantes sistemas de comunicaciones; sabemos de poblaciones que no tienen aún discado directo nacional y menos internacional, ora servicio de energía eléctrica. A guisa de ejemplo, es solamente traer el hecho, que el Municipio de Rovira, ubicado solamente a treinta minutos de Ibagué, no se cuenta con el servicio de telefonía móvil.

Además, los principales desarrollos en estos aspectos han ocurrido en las principales ciudades. De ahí que en ellas se lleve a cabo un mayor grado de intercambio de datos electrónicos, y que en esas ciudades existe un amplio acceso a la Internet, en comparación con el resto del país.

Concluyo que a pesar de los referidos avances en la infraestructura electrónica, las regiones marginales y especialmente el sector judicial, requieren de programas gubernamentales y privados para ampliar la aplicación de estas nuevas tecnologías; las inversiones promoverán en forma definitiva la dinámica del intercambio informático, y por ende generará desarrollo en esas poblaciones, como también repercusiones para aumentar la eficacia de la justicia.


2.3.4. Nuestra legislación sobre el dato informático, no se puede decir que está igual de subdesarrollada como la está la economía y la tecnología en el país, pues se promulgó primero la Ley 527 de 1999, que la Ley de Acta de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, suscrita el treinta de junio de dos mil, por el Presidente Bill Clinton en el Capitolio de Pensilvania, en el mismo edificio donde se firmó la declaración de Independencia de ese país en 1776.

Esa ley, como la colombiana, le otorga a las rúbricas y documentos electrónicos tanta validez como a los estampados con tinta y soportados en papel, es decir, que esa legislación se torna en un hecho histórico, al darle a los contratos negociados por medio de la Internet, la misma fuerza legal que los contratos equivalentes en papel. Esta ley fue aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, en el año de 1999, previos acuerdos con el ejecutivo para reglamentar lo pertinente a las medidas de protección de los consumidores, a quienes se les tiene, en ese país, especial atención. La ley requiere que el consumidor acepte los contratos suscritos electrónicamente y las facturas así firmadas que se gestionen por la Internet, pero para ello, las compañías tienen que verificar que sus clientes tengan un domicilio electrónico válido y otros medios técnicos para recibir información.

La tecnología de la firma digital responde a la necesidad de dar validez a documentos informáticos como los mensajes electrónicos y los contratos establecidos mediante la Internet, entre otros. La rúbrica electrónica de un documento elimina la necesidad de imprimirlo en papel para firmarlo, pero un elemento clave del comercio en la web es la tecnología que asegure la autenticidad de la firma. Esta ley entró en vigor el primero de octubre y para el primero de marzo de 2001 las empresas podrán emprender el archivo electrónico de documentos legales, para contratos de préstamo e hipotecas.

2.3.5. Los documentos soportados en medios magnéticos no responden al concepto tradicional o restringido de documentos manuscrito en soporte papel, sino al amplio. Por exclusión, entendemos que constituye un documento no electrónico, aquel que es elaborado por las formas tradicionales, sean estos manuales, mecanográficas o fotográficas.

Al hablarse de documentos electrónicos se alude a casos en que el lenguaje magnético constituye la acreditación, materialización o documentación de una voluntad ya expresada en las formas tradicionales, y en que la actividad de un computador o de una red solo comprueban o consignan electrónica, digital o magnéticamente un hecho, una relación jurídica o una regulación de intereses preexistentes. Se caracterizan porque solo pueden ser leídos o conocidos por el hombre, gracias a la intervención de sistemas o dispositivos traductores que hacen comprensibles las señales digitales. El ejemplo más común hoy en día lo constituyen los documentos expresamente construidos para el uso de los terminales de un sistema, como es el caso de las tarjetas magnéticas para acceder a las cuentas bancarias, vía cajeros automáticos.


2.4. Elementos del Documento Electrónico. Los documentos electrónicos poseen los mismos elementos que un documento escrito en soporte papel, veamos:


2.4.1. Constan en un soporte material (cintas, diskettes, circuitos, chips de memoria, redes). Todo documento como hemos visto, requiere para su representación de un soporte. Entendemos por soporte todo substrato material sobre el que se asienta la información; es el elemento que sirve para almacenar la información para su tratamiento (recuperación, reproducción) posterior.

La representación de un hecho mediante un objeto, para que tenga valor documental, debe expresarse por un medio permanente, que permita su reproducción, que es la forma por excelencia de su representación. Como vemos, el documento es una cosa, un objeto, con una significación determinada. Una de las partes del objeto documento, es el soporte, y en tal sentido, el papel es exclusivamente una especie del género soporte. Tenemos entonces, que soporte es todo substrato material sobre el que se asienta la información.

Si se acepta esta noción, es forzoso reconocer que además del papel, existen otros elementos que pueden cumplir la función de soporte documental. Podemos incluir en este genero a los soportes electrónicos y ópticos, que son elementos que sirven para almacenar la información para su tratamiento electrónico, y que, constituyen la memoria auxiliar del computador como los discos rígidos, disquetes, discos compactos, cintas magnéticas, etc. En tal sentido, los soportes magnéticos (cintas, discos magnéticos u ópticos o memorial circuital), pueden considerarse equivalentes al soporte papel, en tanto sea capaz de contener o almacenar información para su posterior reproducción con fines representativos. En consecuencia, es atinado plantearse en forma genérica que todo soporte de información (y no exclusivamente el papel), puede ser admitido como medio de prueba en razón de actos jurídicos y contratos, siempre que reúnan las características de la inalterabilidad, autenticidad y conservación.

La inalterabilidad se ha considerado en Latino América y Europa, como el principal obstáculo para la admisibilidad y eficacia probatoria de los nuevos soportes de información, con relación al carácter permanente que se menciona como esencial en la definición de documentos. El temor por la posibilidad de reinscripción o reutilización de los soportes informáticos, afirman en estos países, disminuyen su seguridad y confiabilidad. Un documento es auténtico cuando no ha sufrido alteraciones, tales que varíen su contenido, lo que implica decir que la autenticidad está íntimamente ligada a la inalterabilidad.

En lo que se refiere a la seguridad, también se cuestionan los documentos no escritos, con relación a la autenticidad de la representación. Con el desarrollo de claves de cifrado y otras medidas criptográficas, los documentos electrónicos es al menos equivalente al instrumento escrito y firmado sobre soporte papel en cuanto a seguridad. El requisito de la firma de las partes, es requerido como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. El instrumento privado puede prescindir de la firma, tal como la conocemos de un amanuense, en la medida que por otros medios se pueda cumplir con las finalidades perseguidas con su utilización, o sea la determinación de la autoría y autenticidad de la declaración. La autenticidad e inalterabilidad dependen de la seguridad que rodee el proceso de elaboración y emisión del documento. El avance tecnológico en esta materia es constante, y sin duda el problema es de perfecta solución técnica; como ya lo anoté, la vigencia actualmente de la Ley 527/99 y antes de ella, ya se tocaba incipientemente el tema del documento electrónico en el Decreto 1094/96, que estableció la factura electrónica ante la oficina de impuestos nacionales.


2.5. Contienen un mensaje, el que está escrito utilizando el lenguaje convencional de los dígitos binarios o ¨bits¨ entidades magnéticas que los sentidos no pueden percibir, sólo cuando son convertidos al lenguaje humano. La comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, propuso en su ley modelo, que el principio fundamental para el mensaje de datos, no debe ser objeto de discriminación, es decir, esos mensajes deberán ser tratados sin disparidad alguna respecto de los documentos consignados sobre papel. Agrega que este principio debe ser aplicable aun cuando la ley exija la presentación de un escrito o un original, de esta manera los Estados miembros no le negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria, a la información, por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

Efectivamente el Estado Colombiano siguiendo las recomendaciones del organismo internacional, señala en el artículo l0. de la Ley 527 de l999 , inciso 2º que toda actuación administrativa o judicial no le negará eficacia o validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos por el solo hecho que se llame mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

2.6. Están escritos en un idioma o código determinado. El artículo 6º. De la ley modelo de la comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional , sugiere a los países miembros que todo mensaje de datos, para satisfacer mandatos legales, reglamentarios o jurisprudenciales, deberá constar o ser presentado por escrito. La comisión tuvo en cuenta los requisitos que ordinariamente se tienen en la mayoría de los países para exigirle formalidades al documento en soporte papel y estos son:

2.6.1. Dejar una prueba tangible de la existencia y naturaleza de la intención de las partes comprometidas.

2.6.2. Alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias de concluir un contrato.

2.6.3. Proporcionar un documento que sea legible para todos.

2.6.4. Proporcionar un documento inalterable que permita dejar constancia permanente de la operación.

2.6.5. Facilitar la reproducción de un documento, de manera que cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de un mismo texto.

2.6.6. Permitir la autenticación mediante la firma del documento de los datos en él consignados.

2.6.7. Proporcionar un documento presentable ante la autoridad pública y los Tribunales.

2.6.8. Dar expresión definitiva a la intención del autor del escrito y dejar constancia de dicha intención.

2.6.9. Proporcionar un soporte material que facilite la conservación de los datos en forma visible.

2.6.10. Facilitar las tareas de control o de verificación ulterior para fines contables, fiscales o reglamentarios.

2.6.11. Determinar el nacimiento de todo derecho o de toda obligación jurídica cuya validez dependa de un escrito.


Sin embargo al preparar la ley modelo, se pensó que sería inadecuado adoptar una noción demasiado genérica de las funciones de un escrito. En los requisitos actuales por los que se requiere la presentación de ciertos datos por escrito, se combina a menudo esa noción de escrito con las nociones complementarias pero distintas, de firma y original. Por ello, al adoptar un criterio funcional, debe prestarse atención al hecho de que el requisito de un escrito ha de ser considerado como el nivel inferior en la jerarquía de los requisitos de forma que proporcionan a los documentos de papel diversos grados de fiabilidad, rastreabilidad e inalterabilidad. Afirma igualmente la comisión que el requisito de que los datos se presenten por escrito ( lo que constituye un requisito de forma mínimo) no debe confundirse con requisitos más estrictos como el de ESCRITO FIRMADO, ORIGINAL FIRMADO, O ACTO JURÍDICO AUTENTICADO. Que no debe considerarse tampoco que la noción de inalterabilidad sea un requisito absoluto inherente a la noción de escrito, ya que un documento escrito a lápiz podría ser considerado un escrito a tenor de algunas definiciones legales.

El Legislador Colombiano, siguiendo las sugerencias de la comisión de la ONU, contempló en el art. 6º de la Ley 527 , que el escrito como requisito jurídico de los mensajes de datos, quedará satisfecho si la información que este contiene, es accesible para su posterior consulta. Agrega, que se aplicará también si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso en que la información no conste por escrito.

2.7. Pueden ser atribuidos a una persona determinada en calidad de autor mediante una firma digital, clave o llave electrónica. Sobre el tópico la comisión en comento, tomó en consideración algunas funciones de la firma, como:

2.7.1. Identificar a una persona

2.7.2. Dar certeza a la participación personal en el acto de firmar.

2.7.3. Asociar a esa persona con el contenido de un documento.

2.7.4. Demostrar la intención de una parte contractual, de obligarse por el contenido del contrato firmado.

2.7.5. La intención de una persona de reivindicar la autoría de un texto.

2.7.6. La intención de una persona de asociarse con el contenido de un documento escrito por otra.

2.7.7. Probar el hecho que esa persona había estado en un lugar determinado en un momento dado.

La comisión sugiere a los Países Miembros, que la firma en el documento electrónico debe tener los siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales:

a.) La perfección técnica del equipo utilizado por cada una de las partes.
b.) La naturaleza de su actividad comercial.
c.) La frecuencia de sus relaciones comerciales.
d.) El tipo y la magnitud de la operación.
e.) La función de los requisitos de firma con relación a la norma legal o reglamentaria aplicable.
f.) La capacidad de los sistemas de comunicación.
g.) La observación de los procesos de autenticación (fedatarios) establecidos por intermediarios.
h.) La gama de procedimientos de autenticación que ofrecen los intermediarios.
i.) La observancia de los usos y prácticas comerciales.
j.) La existencia de mecanismos de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados.
k.) La importancia y el valor de la información contenida en el mensaje de datos.
l.) La disponibilidad de otros métodos de identificación y el costo de su aplicación.
m.) El grado de aceptación o no aceptación del método de identificación en la industria o esfera pertinente, tanto en el momento cuando se acordó el método como cuando se comunicó el mensaje de datos.


Finalmente resalta la comisión, que la mera firma de un mensaje de datos mediante el equivalente funcional de una firma manuscrita, no basta de por sí para dar validez jurídica al mensaje, se someterá según el criterio del país miembro.

Sobre la firma, nuestra legislación la contempla en su artículo 7º de la Ley en cita, que cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación y que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito que persigue el mensaje, motivo por el cual fue generado o comunicado.

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Alexander Díaz García

 

 

 


 

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