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PARTE
II
DOCUMENTOS O INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS
EL E.D.I
2.1. Definiciones.
2.1.1.
Mensaje de Datos: Se entenderá como la información
generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios
electrónicos, ópticos o similares como pudieran
ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos
(EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex
o el telefax.
2.1.2.
Electronic Data Interchange (EDI): Intercambio electrónico
de datos, es la transmisión electrónica de información
de un computador a otro, estando estructurada la información
conforme a alguna norma técnica o protocolo convenida
al efecto.
2.1.3.
Iniciador: Es toda persona que, al tenor del mensaje, haya
actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para
enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste
es el caso, pero no haya actuado a título de intermediario
con respecto a él.
2.1.4.
Destinatario: Se entenderá la persona designada por
el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté
actuando a título de intermediario con respecto a él.
2.1.5.
Sistema de Información: Es todo sistema utilizado para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna u
otra forma mensajes de datos.
2.2. Concepto y Clasificaciones de Documentos o Instrumentos.
2.2.1.
En términos amplios debe entenderse por documento cualquier
objeto que contenga una información, que narra, hace
conocer o representa un hecho, cualquiera que sea su naturaleza,
su soporte continente, su proceso de elaboración o
su tipo de firma. Los elementos propios de esta noción
amplia, son la existencia de un soporte en que constan, un
medio que se emplea para grabar los signos, un lenguaje o
idioma y un mensaje de contenido. De ahí el porqué
el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil, se refiere que son documentos los escritos, impresos,
planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas,
discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías,
talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y,
en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo
o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos,
edificios o similares.
2.2.2.
El derecho se ocupa de los documentos o instrumentos para
clasificarlos, para regular su forma y valor probatorio, para
exigirlos como requisitos de validez de ciertos actos jurídicos,
(como por ejemplo la escritura pública de compraventa)
para prevenir y castigar su adulteración, para tutelar
la fe pública envuelta en ellos para salvaguardar su
autenticidad, para regular la forma de notificarlos o publicarlos.
2.2.3.
Atendiendo a su origen, los documentos o instrumentos pueden
clasificarse en públicos y privados. Tienen esta segunda
naturaleza aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad
alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario
en calidad de tal, y que no llevan en sí ningún
sello de autenticidad. La principal consecuencia de la distinción
radica en que, tratándose de los públicos, tal
como lo reseña la norma en cita, es otorgado por funcionario
público en ejercicio de su cargo o con su intervención.
Debiéndose resaltar que cuando consiste en un escrito
autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento
público; cuando es otorgado por un Notario o quien
haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo,
se denomina escritura pública ; reuniendo de esta manera
característica de mayor seguridad, autenticidad, integridad
y permanencia, otorgándoles el derecho el máximo
valor probatorio. Procesalmente hablando los instrumentos
públicos se prueban y se bastan por sí mismos.
2.2.4.
En lo que se refiere a los instrumentos privados, la Ley 446
de Julio 7 de 1998, en su artículo 11, se refiere a
la autenticidad de los mismos, pues considera que los aportados
por las partes para ser incorporados en un expediente judicial
con fines probatorios, se reputarán auténticos,
sin necesidad de presentación personal ni autenticación.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación
con documentos emanados de terceros. La norma advierte que
dicha autenticidad no se extiende en lo concerniente al manejo
de documentos en materia penal, pues su régimen es
diferente, pero considero que dicha exclusión no se
advierte hoy, pues la ley 527/99 en su artículo 10,
lo derogó, al decir que los mensajes de datos serán
admisibles como medios de prueba y tendrán la misma
fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Capítulo
VII del Título XIII del Código de Procedimiento
Civil Colombiano y éste se refiere a las distintas
clases de documentos, documentos públicos, documentos
privados y exhibición de documentos.
En
tratándose de copias, la norma señala que tendrán
el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:
2.2.4.1. Cuando hayan sido autorizadas por Notario, Director
de Oficina Administrativa o de Policía, o secretario
de Oficina Judicial, previa orden del Juez, donde se encuentre
el original o una copia autenticada.
2.2.4.2.
Cuando sean autenticadas por Notario, previo cotejo con el
original o la copia autenticada que se le presente.
2.2.4.3.
Cuando sean compulsadas, del original o de copia autenticada
en el curso de inspección judicial, salvo que la ley
disponga otra cosa.
2.3. Instrumento o Documento Electrónico.
2.3.1.
Concepto: Es un mensaje de datos en soporte electrónico,
en donde se registra la voluntad humana.
2.3.2. Fundamentalmente por las operaciones con computadores
o vía redes informáticas y telemáticas
son que el formalismo jurídico, basado en la preeminencia
del documento escrito en soporte de papel, está en
franca retirada.
2.3.3.
A pesar de la existencia de un número significativo
de equipos de computo en Colombia, ubicándola muy bien
dentro del contexto internacional en materia de desarrollo
del mercado informático: después de Brasil y
México , países que por su tamaño tienen
prácticamente asegurados los primeros puestos en América
Latina, Colombia siempre está en la pelea por el tercer
o cuarto lugar en las cuentas de las grandes empresas del
sector, en una lucha fuerte contra mercados como el argentino
y el chileno; pese a lo anterior, existe aún la tendencia
general a celebrar contratos, remitir correspondencia o ejecutar
actos judiciales en forma escrita. Consecuentemente una vez
que el negocio o acto jurídico ha llegado a la etapa
de formalización, es natural recurrir al uso de formas
físicas y documentos impresos.
El
desarrollo de operaciones de comercio electrónico y
mensajes electrónicos ya ha sobrepasado el inconveniente
mas importante que era la ausencia de una legislación
sobre el particular. En efecto, el 18 de agosto de 1999, fue
promulgada la Ley 527, que reglamenta la materia. Naturalmente,
es necesario superar otros obstáculos de orden jurídico
y cultural para la aplicación práctica de esta
Ley; aunque podrían mencionarse muchos de ellos, el
obstáculo cultural más importante radica en
la arraigada desconfianza frente a todo lo que no se encuentre
impreso en papel.
De
hecho, la cultura jurídica Colombiana, al igual que
otras de América Latina, se ha caracterizado por una
excesiva reverencia a los formalismos. El valor probatorio,
peso de la evidencia que trae consigo un documento que conste
en papel debidamente sellado y firmado de manera autógrafa
parece ser de gran relevancia en cuestiones procesales. Solo
es recordar como los Doctores RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO , Magistrados de la Sala
de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de
Justicia de Colombia, en salvamento de voto, al concepto de
la mayoría de la Sala, afirman que la Ley 527 es solo
para aplicarla en materia de comercio electrónico y
no para entenderla como modificatoria del Código Procesal
del Trabajo, para así poder aceptar demandas de casación
por vía fax.
Humildemente
nos apartamos de la brillante voluntad académica de
los Honorable Magistrados, pues si se lee con detenimiento
la Ley Modelo, la misma que le sirvió de base a la
Ley 527 de 1999, en su artículo 1, que aparece bajo
el epígrafe de ÁMBITO DE APLICACIÓN,
dice: "La presente ley será aplicable a todo tipo
de información en forma de mensaje de datos, ..."
y más adelante se refiere la misma ley en su literal
a: que por mensaje de datos se entenderá la información
generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios
electrónicos, ópticos o similares, como pudieran
ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos
(EDI) el correo electrónico, el telegrama, el telex
o el telefax. Como observamos la ley modelo de las naciones
unidas, no discriminó, ningún campo especial
del derecho, pues su pensado era el de aplicar esta tecnología
en la ciencia del derecho. Efectivamente la Corte Constitucional
entendió dicho espíritu y en su sentencia del
ocho de junio de dos mil, se refirió a la necesidad
de actualizar los regímenes jurídicos, para
otorgar fundamento jurídico al intercambio electrónico
de datos. Agrega la misma Corporación que la promulgación
de nuevas normas, su propósito no es otro, que el actualizar
la legislación nacional ponerla a tono con las nuevas
realidades de comunicación e interacción imperante
y para darle fundamento jurídico, no sólo a
las transacciones comerciales sino también, fuerza
probatoria a los mensajes de datos. Más adelante resalta
y taxativamente declara que: "El mensaje de datos como
tal, debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados
en papel, es decir, deber dársele la misma eficacia
jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los
mismos criterios de un documento"
Adicionalmente,
múltiples normas jurídicas determinan numerosas
solemnidades que deben cumplirse con anterioridad a la celebración
de diferentes actos y contratos. Por otra parte, la función
notarial y el supuesto control de legalidad que debe ejercer
sobre los actos sujetos a escritura pública, se tornan
problemáticos en el contexto informático con
las comunicaciones desmaterializadas, en el cual deberían
superarse tales escollos.
Al
mismo tiempo, la ausencia de tecnología en diversos
niveles del sistema judicial colombiano, fácilmente
comprobable al verificarse el escasos conocimiento del manejo
efectivo de la virtualidad jurídica en los diferentes
Estrados, se convierte en un importante obstáculo en
el proceso de entendimiento de esta nueva modalidad de prueba
jurídica electrónica.
Verdad
de perogrullo es que el accesar a la Internet, se torna privilegio
de muy pocos jueces colombianos en las grandes ciudades, y
absoluta ausencia particularmente en los pequeños municipios
y zonas rurales. De ahí como, en esta etapa tan temprana,
puede resultar problemático introducir mecanismos probatorios
electrónicos (diferentes a los faxes), en el contexto
del procedimiento civil, considero de esta manera que el principio
de la sana crítica establecido en el sistema procesal
colombiano se tornará difícil para un Juez basado
solamente en pruebas electrónicas, debido al escaso
conocimiento de las nuevas tecnologías.
Es
por ello que desde mi cátedra de informática
jurídica, trato con mucho énfasis que los futuros
abogados en el foro y por ende los miembros de la judicatura,
lleguen con mayores capacidades académicas, con las
relativas que nos correspondió enfrentarnos al ingresar
a ella, obligándonos a tener más amplios conocimientos
tecnológicos, incluso, que pudiésemos ser especialistas
en derecho informático.
Lo
anterior no obsta para agregar a este comentario, que en muchas
oportunidades no es solo la ausencia de la tecnología
en algunos Despachos Judiciales, sino el pánico a involucrarse
con la electrónica por parte de los funcionarios, al
considerar su manejo como una técnica de mucha complejidad.
Impacto tecnológico que lo ha generado el uso de los
ordenadores, y paulatinamente se ha empezado a superar ese
¨susto¨ que sin saberlo algunos ya hemos utilizado
en muchas oportunidades un documento electrónico, sin
tener clara conciencia de ello. Recordemos cuando introducimos
nuestra tarjeta magnetizada en la ranura de un cajero automático,
y respondiendo al interrogante que nos aparece en el visor,
digitamos la clave de identificación o clave de acceso,
continuamos dialogando con el visor, le ordenamos la suma
deseada, la que nos es debitada de nuestra cuenta o le ordenamos
que se debite el valor respectivo del costo de un servicio
público, para cancelarlo y todo este proceso codificado
y soportado magnéticamente, es lo que se llama documento
electrónico.
Para
agregar a lo inicialmente dicho, es lo referente al estado
actual de la infraestructura de las telecomunicaciones en
Colombia, que podría representar otro obstáculo,
aunque de menor entidad para el desarrollo de las comunicaciones
electrónicas. Dicha infraestructura ha mejorado durante
los últimos años en algunas áreas del
país, pero en algunas otras presentan acceso limitado
a las computadoras, a la Internet, y a importantes sistemas
de comunicaciones; sabemos de poblaciones que no tienen aún
discado directo nacional y menos internacional, ora servicio
de energía eléctrica. A guisa de ejemplo, es
solamente traer el hecho, que el Municipio de Rovira, ubicado
solamente a treinta minutos de Ibagué, no se cuenta
con el servicio de telefonía móvil.
Además,
los principales desarrollos en estos aspectos han ocurrido
en las principales ciudades. De ahí que en ellas se
lleve a cabo un mayor grado de intercambio de datos electrónicos,
y que en esas ciudades existe un amplio acceso a la Internet,
en comparación con el resto del país.
Concluyo
que a pesar de los referidos avances en la infraestructura
electrónica, las regiones marginales y especialmente
el sector judicial, requieren de programas gubernamentales
y privados para ampliar la aplicación de estas nuevas
tecnologías; las inversiones promoverán en forma
definitiva la dinámica del intercambio informático,
y por ende generará desarrollo en esas poblaciones,
como también repercusiones para aumentar la eficacia
de la justicia.
2.3.4. Nuestra legislación sobre el dato informático,
no se puede decir que está igual de subdesarrollada
como la está la economía y la tecnología
en el país, pues se promulgó primero la Ley
527 de 1999, que la Ley de Acta de Firmas Electrónicas
en el Comercio Global y Nacional de los Estados Unidos de
Norteamérica, suscrita el treinta de junio de dos mil,
por el Presidente Bill Clinton en el Capitolio de Pensilvania,
en el mismo edificio donde se firmó la declaración
de Independencia de ese país en 1776.
Esa
ley, como la colombiana, le otorga a las rúbricas y
documentos electrónicos tanta validez como a los estampados
con tinta y soportados en papel, es decir, que esa legislación
se torna en un hecho histórico, al darle a los contratos
negociados por medio de la Internet, la misma fuerza legal
que los contratos equivalentes en papel. Esta ley fue aprobada
por el Congreso de los Estados Unidos, en el año de
1999, previos acuerdos con el ejecutivo para reglamentar lo
pertinente a las medidas de protección de los consumidores,
a quienes se les tiene, en ese país, especial atención.
La ley requiere que el consumidor acepte los contratos suscritos
electrónicamente y las facturas así firmadas
que se gestionen por la Internet, pero para ello, las compañías
tienen que verificar que sus clientes tengan un domicilio
electrónico válido y otros medios técnicos
para recibir información.
La
tecnología de la firma digital responde a la necesidad
de dar validez a documentos informáticos como los mensajes
electrónicos y los contratos establecidos mediante
la Internet, entre otros. La rúbrica electrónica
de un documento elimina la necesidad de imprimirlo en papel
para firmarlo, pero un elemento clave del comercio en la web
es la tecnología que asegure la autenticidad de la
firma. Esta ley entró en vigor el primero de octubre
y para el primero de marzo de 2001 las empresas podrán
emprender el archivo electrónico de documentos legales,
para contratos de préstamo e hipotecas.
2.3.5.
Los documentos soportados en medios magnéticos no responden
al concepto tradicional o restringido de documentos manuscrito
en soporte papel, sino al amplio. Por exclusión, entendemos
que constituye un documento no electrónico, aquel que
es elaborado por las formas tradicionales, sean estos manuales,
mecanográficas o fotográficas.
Al
hablarse de documentos electrónicos se alude a casos
en que el lenguaje magnético constituye la acreditación,
materialización o documentación de una voluntad
ya expresada en las formas tradicionales, y en que la actividad
de un computador o de una red solo comprueban o consignan
electrónica, digital o magnéticamente un hecho,
una relación jurídica o una regulación
de intereses preexistentes. Se caracterizan porque solo pueden
ser leídos o conocidos por el hombre, gracias a la
intervención de sistemas o dispositivos traductores
que hacen comprensibles las señales digitales. El ejemplo
más común hoy en día lo constituyen los
documentos expresamente construidos para el uso de los terminales
de un sistema, como es el caso de las tarjetas magnéticas
para acceder a las cuentas bancarias, vía cajeros automáticos.
2.4. Elementos del Documento Electrónico. Los documentos
electrónicos poseen los mismos elementos que un documento
escrito en soporte papel, veamos:
2.4.1. Constan en un soporte material (cintas, diskettes,
circuitos, chips de memoria, redes). Todo documento como hemos
visto, requiere para su representación de un soporte.
Entendemos por soporte todo substrato material sobre el que
se asienta la información; es el elemento que sirve
para almacenar la información para su tratamiento (recuperación,
reproducción) posterior.
La
representación de un hecho mediante un objeto, para
que tenga valor documental, debe expresarse por un medio permanente,
que permita su reproducción, que es la forma por excelencia
de su representación. Como vemos, el documento es una
cosa, un objeto, con una significación determinada.
Una de las partes del objeto documento, es el soporte, y en
tal sentido, el papel es exclusivamente una especie del género
soporte. Tenemos entonces, que soporte es todo substrato material
sobre el que se asienta la información.
Si
se acepta esta noción, es forzoso reconocer que además
del papel, existen otros elementos que pueden cumplir la función
de soporte documental. Podemos incluir en este genero a los
soportes electrónicos y ópticos, que son elementos
que sirven para almacenar la información para su tratamiento
electrónico, y que, constituyen la memoria auxiliar
del computador como los discos rígidos, disquetes,
discos compactos, cintas magnéticas, etc. En tal sentido,
los soportes magnéticos (cintas, discos magnéticos
u ópticos o memorial circuital), pueden considerarse
equivalentes al soporte papel, en tanto sea capaz de contener
o almacenar información para su posterior reproducción
con fines representativos. En consecuencia, es atinado plantearse
en forma genérica que todo soporte de información
(y no exclusivamente el papel), puede ser admitido como medio
de prueba en razón de actos jurídicos y contratos,
siempre que reúnan las características de la
inalterabilidad, autenticidad y conservación.
La
inalterabilidad se ha considerado en Latino América
y Europa, como el principal obstáculo para la admisibilidad
y eficacia probatoria de los nuevos soportes de información,
con relación al carácter permanente que se menciona
como esencial en la definición de documentos. El temor
por la posibilidad de reinscripción o reutilización
de los soportes informáticos, afirman en estos países,
disminuyen su seguridad y confiabilidad. Un documento es auténtico
cuando no ha sufrido alteraciones, tales que varíen
su contenido, lo que implica decir que la autenticidad está
íntimamente ligada a la inalterabilidad.
En
lo que se refiere a la seguridad, también se cuestionan
los documentos no escritos, con relación a la autenticidad
de la representación. Con el desarrollo de claves de
cifrado y otras medidas criptográficas, los documentos
electrónicos es al menos equivalente al instrumento
escrito y firmado sobre soporte papel en cuanto a seguridad.
El requisito de la firma de las partes, es requerido como
condición esencial para la existencia de todo acto
bajo forma privada. El instrumento privado puede prescindir
de la firma, tal como la conocemos de un amanuense, en la
medida que por otros medios se pueda cumplir con las finalidades
perseguidas con su utilización, o sea la determinación
de la autoría y autenticidad de la declaración.
La autenticidad e inalterabilidad dependen de la seguridad
que rodee el proceso de elaboración y emisión
del documento. El avance tecnológico en esta materia
es constante, y sin duda el problema es de perfecta solución
técnica; como ya lo anoté, la vigencia actualmente
de la Ley 527/99 y antes de ella, ya se tocaba incipientemente
el tema del documento electrónico en el Decreto 1094/96,
que estableció la factura electrónica ante la
oficina de impuestos nacionales.
2.5. Contienen un mensaje, el que está escrito utilizando
el lenguaje convencional de los dígitos binarios o
¨bits¨ entidades magnéticas que los sentidos
no pueden percibir, sólo cuando son convertidos al
lenguaje humano. La comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional, propuso en su ley
modelo, que el principio fundamental para el mensaje de datos,
no debe ser objeto de discriminación, es decir, esos
mensajes deberán ser tratados sin disparidad alguna
respecto de los documentos consignados sobre papel. Agrega
que este principio debe ser aplicable aun cuando la ley exija
la presentación de un escrito o un original, de esta
manera los Estados miembros no le negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria, a la información, por
la sola razón de que esté en forma de mensaje
de datos.
Efectivamente
el Estado Colombiano siguiendo las recomendaciones del organismo
internacional, señala en el artículo l0. de
la Ley 527 de l999 , inciso 2º que toda actuación
administrativa o judicial no le negará eficacia o validez
o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información
en forma de un mensaje de datos por el solo hecho que se llame
mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado
en su forma original.
2.6.
Están escritos en un idioma o código determinado.
El artículo 6º. De la ley modelo de la comisión
de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
, sugiere a los países miembros que todo mensaje de
datos, para satisfacer mandatos legales, reglamentarios o
jurisprudenciales, deberá constar o ser presentado
por escrito. La comisión tuvo en cuenta los requisitos
que ordinariamente se tienen en la mayoría de los países
para exigirle formalidades al documento en soporte papel y
estos son:
2.6.1.
Dejar una prueba tangible de la existencia y naturaleza de
la intención de las partes comprometidas.
2.6.2.
Alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias
de concluir un contrato.
2.6.3.
Proporcionar un documento que sea legible para todos.
2.6.4.
Proporcionar un documento inalterable que permita dejar constancia
permanente de la operación.
2.6.5.
Facilitar la reproducción de un documento, de manera
que cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de
un mismo texto.
2.6.6.
Permitir la autenticación mediante la firma del documento
de los datos en él consignados.
2.6.7.
Proporcionar un documento presentable ante la autoridad pública
y los Tribunales.
2.6.8.
Dar expresión definitiva a la intención del
autor del escrito y dejar constancia de dicha intención.
2.6.9.
Proporcionar un soporte material que facilite la conservación
de los datos en forma visible.
2.6.10.
Facilitar las tareas de control o de verificación ulterior
para fines contables, fiscales o reglamentarios.
2.6.11.
Determinar el nacimiento de todo derecho o de toda obligación
jurídica cuya validez dependa de un escrito.
Sin embargo al preparar la ley modelo, se pensó que
sería inadecuado adoptar una noción demasiado
genérica de las funciones de un escrito. En los requisitos
actuales por los que se requiere la presentación de
ciertos datos por escrito, se combina a menudo esa noción
de escrito con las nociones complementarias pero distintas,
de firma y original. Por ello, al adoptar un criterio funcional,
debe prestarse atención al hecho de que el requisito
de un escrito ha de ser considerado como el nivel inferior
en la jerarquía de los requisitos de forma que proporcionan
a los documentos de papel diversos grados de fiabilidad, rastreabilidad
e inalterabilidad. Afirma igualmente la comisión que
el requisito de que los datos se presenten por escrito ( lo
que constituye un requisito de forma mínimo) no debe
confundirse con requisitos más estrictos como el de
ESCRITO FIRMADO, ORIGINAL FIRMADO, O ACTO JURÍDICO
AUTENTICADO. Que no debe considerarse tampoco que la noción
de inalterabilidad sea un requisito absoluto inherente a la
noción de escrito, ya que un documento escrito a lápiz
podría ser considerado un escrito a tenor de algunas
definiciones legales.
El
Legislador Colombiano, siguiendo las sugerencias de la comisión
de la ONU, contempló en el art. 6º de la Ley 527
, que el escrito como requisito jurídico de los mensajes
de datos, quedará satisfecho si la información
que este contiene, es accesible para su posterior consulta.
Agrega, que se aplicará también si el requisito
establecido en cualquier norma constituye una obligación,
como si las normas prevén consecuencias en el caso
en que la información no conste por escrito.
2.7.
Pueden ser atribuidos a una persona determinada en calidad
de autor mediante una firma digital, clave o llave electrónica.
Sobre el tópico la comisión en comento, tomó
en consideración algunas funciones de la firma, como:
2.7.1.
Identificar a una persona
2.7.2.
Dar certeza a la participación personal en el acto
de firmar.
2.7.3.
Asociar a esa persona con el contenido de un documento.
2.7.4.
Demostrar la intención de una parte contractual, de
obligarse por el contenido del contrato firmado.
2.7.5.
La intención de una persona de reivindicar la autoría
de un texto.
2.7.6.
La intención de una persona de asociarse con el contenido
de un documento escrito por otra.
2.7.7.
Probar el hecho que esa persona había estado en un
lugar determinado en un momento dado.
La
comisión sugiere a los Países Miembros, que
la firma en el documento electrónico debe tener los
siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales:
a.)
La perfección técnica del equipo utilizado por
cada una de las partes.
b.) La naturaleza de su actividad comercial.
c.) La frecuencia de sus relaciones comerciales.
d.) El tipo y la magnitud de la operación.
e.) La función de los requisitos de firma con relación
a la norma legal o reglamentaria aplicable.
f.) La capacidad de los sistemas de comunicación.
g.) La observación de los procesos de autenticación
(fedatarios) establecidos por intermediarios.
h.) La gama de procedimientos de autenticación que
ofrecen los intermediarios.
i.) La observancia de los usos y prácticas comerciales.
j.) La existencia de mecanismos de aseguramiento contra el
riesgo de mensajes no autorizados.
k.) La importancia y el valor de la información contenida
en el mensaje de datos.
l.) La disponibilidad de otros métodos de identificación
y el costo de su aplicación.
m.) El grado de aceptación o no aceptación del
método de identificación en la industria o esfera
pertinente, tanto en el momento cuando se acordó el
método como cuando se comunicó el mensaje de
datos.
Finalmente resalta la comisión, que la mera firma de
un mensaje de datos mediante el equivalente funcional de una
firma manuscrita, no basta de por sí para dar validez
jurídica al mensaje, se someterá según
el criterio del país miembro.
Sobre
la firma, nuestra legislación la contempla en su artículo
7º de la Ley en cita, que cuando cualquier norma exija
la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias
en ausencia de la misma, en relación con un mensaje
de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento
si se ha utilizado un método que permita identificar
al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el
contenido cuenta con su aprobación y que el método
sea tanto confiable como apropiado para el propósito
que persigue el mensaje, motivo por el cual fue generado o
comunicado.
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Alexander Díaz García
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