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  • LA CONTRATACIÓN ON LINE EN EL ANTEPROYECTO DE LSSI [10-07-01]  

    El tema de la contratación a través de Internet se encuentra recogido en los artículos 9 a 11 de la Directiva de Comercio Electrónico y en el Capítulo IV del Anteproyecto (artículos 23 a 31). Lo primero a lo que debo hacer referencia es que la Directiva deja libertad a los Estados Miembros para el tratamiento diferenciado de contratos celebrados con consumidores y contratos celebrados entre profesionales, cosa que en el Anteproyecto se sigue. También tenemos que hacer mención a que, además de la futura Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, será de aplicación en esta materia la legislación referente a consumidores y usuarios, así como el Código Civil y el Código de Comercio. A pesar de ello, y siguiendo el artículo 9 de la Directiva, no será de aplicación este régimen para los contratos on line que se refieran al Derecho de familia y sucesiones.

    Se reconoce valor jurídico a este tipo de contratos y se señala que para la prueba de los mismos se tendrá en cuenta la normativa procesal, así como, la normativa sobre firma electrónica. Para aquellos contratos en que sea necesario la forma documental pública se deberá seguir su normativa específica.

    Un aspecto importante es la Ley aplicable. Así se deberán observar los Tratados Internacionales de Derecho Internacional Privado, así como la legislación en nuestro ordenamiento de este campo jurídico. No obstante, también se señala que para la aplicación de esta Ley se deberá observar los artículos 2 y 3 del Anteproyecto y que se refieren a los prestadores de servicios establecidos en España o en otro Estado Miembro y que ya fue objeto de análisis en un artículo anterior.

    Pasando ahora al capítulo de la formación y celebración de los contratos electrónicos, tengo que señalar que hay una serie de obligaciones de información previas a la realización de la contratación como son:

    - Los pasos que se deben seguir para la celebración del contrato.
    - Si se va a archivar el contrato y si va a ser accesible.
    - Los medios técnicos que se tienen para corregir los posibles errores en la introducción de datos.
    - El idioma en que puede formalizarse el contrato.
    - Las condiciones generales, cuando las haya.

    No obstante, estas obligaciones no se cumplirán cuando así lo hayan considerado las partes, mientras ninguna de ellas sea consumidor, o cuando el contrato se celebre mediante intercambio de e-mails.

    También hay que señalar que el artículo 29.3 del Anteproyecto señala que la propuesta de celebración de contratos on line será válida hasta el período en que señale el oferente o durante todo el tiempo que permanezca accesible a los usuarios.

    Después de la celebración del contrato también se recoge una obligación de información como es la confirmación de la recepción de la aceptación que puede ser, o bien, a través del envío de un e-mail en 24 horas como máximo, o bien, a través de otro procedimiento que permita el archivo de la confirmación por parte del destinatario. Esta obligación se puede obviar en los casos que hemos mencionado anteriormente.

    El contrato se entenderá celebrado cuando el destinatario de la oferta de la contratación emita su aceptación de la misma. Por último, y por lo que se refiere al lugar de celebración, hay un tratamiento diferenciado según se trate de contratos celebrados con consumidores o contratos entre empresarios o profesionales. En el primer caso, el lugar de celebración será el de la residencia habitual del consumidor y, en el segundo, el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

    Gontzal Gallo.
    gontzalgallo@delitosinformaticos.com
    Experto Derecho Nuevas Tecnologías.





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