Infracciones relacionadas con el Juego Clandestino en Internet
Fecha última actualización: 23 de Diciembre de 2002

Infracciones relacionadas con el Juego Clandestino en Internet


Autor: Marcelo Pablo Vázquez

Juez de Primera Instancia en lo Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
a cargo del Juzgado N° 3.
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ponencia efectuada en el "IV Seminario sobre Investigación en Delitos de Alta Tecnología" organizado por la División Inteligencia Informática de la Policía Federal Argentina entre el 12 y 16 de agosto de 2002 en el Instituto Universitario de esa institución.

El mismo fue publicado en "Doctrina Judicial" de La Ley el 20 de noviembre de 2002.

 


A través de una pericia informática practicada por orden del Sr. Fiscal (fs. 83 bis/94), se accedió al portal de ingreso del web site (URL: www.terra.com.ar), constatando la existencia de un banner en el buscador que bajo la rúbrica "Juego en línea", proponía "jugar ahora" a Blackjack, ruleta, tragamonedas y videopoker a través de "Casino on net"; grabándose en soporte magnético e imprimiéndose en papel todas las páginas iniciales de cada juego, incluyendo los denominados bacará y dados. El acceso por parte del perito al portal se produjo el 12 de febrero del año en curso. Ahora bien, por un lado el examen practicado por el perito no guarda relación con el encomendado por el titular de la investigación, ni su informe revela idoneidad suficiente para pronunciarse respecto de diversos aspectos atinentes al caso. Basta para ello mencionar que no supo explicar la razón por la cual no coincidía la impresión en papel con el contenido del soporte magnético, en el que no fue posible visualizar el banner de casino on net.

A fs. 102/149 se agrega un escrito presentado por la defensa, adjuntado copias certificadas y traducidas del contrato suscripto en idioma inglés entre UPROAR Ltd. y TELEFÓNICA INTERACTIVA DE CONTENIDOS (actualmente, TERRA NETWORKS S.A.), y del intercambio epistolar a consecuencia de la decisión de quebrar dicho vínculo a raíz de las presentes actuaciones.

Durante la audiencia de juicio, se escuchó el descargo de Inés María Leopoldo, en el que expuso su trayectoria profesional, su relación con los hechos que se le atribuyen, su desconocimiento respecto de la ilegalidad de los juegos proveídos por UPROAR y su comportamiento posterior a la intimación cursada por Lotería Nacional S.E..

Precisó que al asumir el control de la compañía le entregaron los contratos vigentes, entre ellos el suscripto por la sede corporativa con UPROAR, y pudo comprobar en él que la empresa asumía ser titular de todos los permisos y derechos, por lo que la relación que los unía era de buena fe; que efectivamente se promovían los juegos, pero que no había apuestas; que los banners o publicidades de entretenimientos se encuentran en todos los portales; que apenas recibieron al nuevo domicilio la intimación, le exigieron a UPROAR la documentación correspondiente, y que al no recibir respuesta la corporación decidió concluir el contrato; y que tiene mil casos de ejemplos de productos que rechazó personalmente, sin tener que pedir permiso a España, por lo que podía tomar la decisión de no implantar un producto página; que no lo hizo en este caso porque entendía que estaba perfecto. También manifestó que TERRA solicita permisos a Lotería Nacional cuando desarrolla juegos por premios que superan los $ 6000 (pesos seis mil). En relación a CASINO ON Net dijo que era un producto distinto de aquel, siendo una publicidad externa que se factura. En definitiva, negó la comisión de los hechos y se mostró sorprendida y afligida por la sustanciación de la presente causa.

La prueba producida a posteriori permite sostener fundadamente que se encuentra acreditada la promoción del juego denominado "Bingo blitz" desde el portal de Internet perteneciente a TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. (URL: www.terra.com.ar), durante el período comprendido entre el 24 de marzo y el 19 de diciembre de 2000, con el alcance que habrá de precisarse en los apartados siguientes.

Este criterio se basa en la ratificación del contenido del expediente n° 372.543/00, mediante el testimonio de los funcionarios que intervinieron en su labrado; a saber, Graciela Marino, Adriana Edith Manassero, Ena Silvia Venditto y Alberto Carbone; y la documentación obrante en él, particularmente la de fs. 2/15 que da cuenta del acceso al juego efectuado por Graciela Marino, y la glosada a fs. 54 y siguiente en la que se muestra la forma en que desde el portal de TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. se privilegiaba la difusión de los juegos proporcionados por UPROAR entre los usuarios de aquella. De igual manera, la descripción del juego que se desprende de fs. 61/62.

La cuestionada promoción no fue negada, en cuanto a su existencia durante el período imputado, por parte de la encausada, por lo que sus manifestaciones y las expuestas por el testigo que ofreciera, Germán Victorio Frassa, se erigen en elementos de juicio insoslayables para el presente análisis, sin perjuicio de la valoración que posteriormente se haga de ellas para la determinación de su trascendencia legal.

En igual sentido, las constancias documentales relacionadas con el vínculo contractual que unía a TERRA NETWORKS S.A. y UPROAR Ltd., contribuyen con aquel objeto, debiendo ponerse de resalto que los convertía en socios privilegiados para el enlace de contenidos, coparticipaban en la efectivización de los premios, y se repartían el 50 % de los ingresos netos (cláusula 13.2) por los contenidos Uproar, al tiempo que TERRA NETWORKS S.A. le abonaba honorarios por la cesión de los derechos de distribución y provisión de contenidos.
En definitiva, la materialidad del hecho bajo análisis no está controvertida y, por el contrario, se verifica con la prueba rendida durante la audiencia. Las quejas sobre la investigación preliminar pronunciadas por la defensa, si bien legítimas, no alcanzan a modificar el criterio afianzado.

Diametralmente opuesta es la conclusión respecto a la acusación formulada en torno a la promoción de juegos de casino en línea, vinculados a CASINO ON NET, regenteado por CASSAVA ENTERPRISES Ltd.. En primer lugar, no existe elemento de juicio alguno que permita sostener que tal conducta se desarrolló en el período contemplado en el requerimiento de juicio ampliado durante el debate, y en realidad que alguna vez se produjera. Si la base de la imputación era, como lo fue, el informe pericial, lo razonable era circunscribirla temporalmente a la fecha en que éste se desarrolló y no aun período anterior. En segundo lugar, la propia defensa se encargo de informar las circunstancias relativas a la promoción publicitaria efectuada en un período distinto del precisado en la imputación, sin que se hayan requerido diligencias persecutorias para sustentarla.

Las consideraciones precedentes encuentran ratificación en el testimonio brindado por Martín Gonzalo Noe. En síntesis, el suceso no ha encontrado acreditación durante este proceso, por lo que debe desvincularse definitivamente a la acusada en referencia al mismo.

2- La participación y responsabilidad de la acusada

Sólo debe ser castigado "quien" realiza la acción tipificada como infracción en los tipos incluidos en la Parte Especial del Código Penal o en su igual del Código Contravencional, o bien, quien omite realizar las conductas debidas previstas en ellos.

El legislador local ha establecido en el artículo 1 que se sancionan "conductas que, por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos", delineando claramente así el sentido y objeto del Derecho Contravencional vigente, por lo que ninguna duda cabe que éste observa la manda constitucional inserta en el art. 13 inciso 9 CCABA y que la acción resulta fundamento de toda contravención, sin importar sus modos de exteriorización (esto es, que pueda presentarse en forma culposa o dolosa y activa u omisiva).

Es indudable entonces que hablamos de conductas humanas y que el tipo legal es únicamente una acción tipificada por el derecho contravencional y relacionada con su idoneidad para lesionar o poner en peligro un bien jurídico que posee la especial protección de aquél. De ello se deduce que la conducta se encuentra en un plano sistemático anterior y que rige plenamente el principio societas delinquere non potest (o bien, universitas delinquere nequit), tal como ocurre mayoritariamente en el derecho penal comparado.

Por su parte, el art. 27 del Código Contravencional precisa que quien "actúe en representación de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el representado/a las calidades exigidas por la figura para poder ser sujeto activo de la contravención".
Es decir, requiere que el "representante" (extraneus) lleve adelante la acción u omisión típica, actuando culpable o dolosamente según el caso, para que se le transfieran las calidades requeridas por la norma para ser sujeto activo (intraneus). Tiene que detentar entonces el dominio social del hecho, entendido como "la relación de poder de un sujeto respecto de un determinado ámbito social" (Gracia Martín, "El actuar en lugar de otro en Derecho Penal", Prensas Universitarias Zaragoza, 1985, Tomo I, pág. 361) en el que se encuentra el bien jurídico protegido, sustituyendo al único habilitado para su infracción.

Empero, la particular redacción de las normas contravencionales determina que no siempre se consignen expresamente aquellos especiales elementos objetivos de autoría que habilitarían la aplicación del instituto, debiendo inferirse de la propia norma a aplicar si nos encontramos frente a una contravención común o especial.
Tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia han interpretado que la previsión legal alcanza, fundamentalmente, a todos aquellos casos donde una persona jurídica detenta las calidades para ser sujeto activo, exigiendo la intervención en carácter de imputados sólo de aquellos que tienen capacidad legal para obligarla y que actúan, en definitiva, por ella. A modo de ejemplo, únicamente puede violar la inhabilitación o ejercer ilegítimamente una actividad aquel a quien se le haya revocado el permiso o licencia o haya sido inhabilitado por la autoridad administrativa -art. 48-; o sólo puede omitir la supervisión de un menor el padre, madre o encargado de la guarda, tenencia o custodia -art. 50-.

Tal es lo que ocurre en la especie. Quien promociona u ofrece los juegos ilegales en esta Ciudad es la empresa TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A., al difundirlos desde su sitio en Internet (www.terra.com.ar) y permitir a través de un enlace o vínculo el acceso a ellos de sus propios usuarios. No obstante, careciendo de capacidad de acción y siendo representada por la acusada, quien por otra parte ha demostrado poseer el dominio social del hecho al extremo de afirmar que podía quitar -y efectivamente hizo- de la página aquellos contenidos que, según su particular criterio, no fueran convenientes para la marcha de los negocios o la imagen de su representada aún cuando ello significara el incumplimiento de contratos refrendados por la empresa titular del grupo corporativo, TERRA NETWORKS S.A., ninguna duda cabe que el hecho puede serle imputado objetivamente. La acusada detentaba el dominio social, en el sentido que tenía el señorío sobre el desarrollo de los acontecimientos, y sólo ella podía consumar el hecho jurídico-penalmente relevante y agredir a través de él al bien jurídico protegido.

Debe admitirse que el reproche podría configurarse de la siguiente manera: poseyendo la acusada un status o función derivada de su posición en la empresa, el ingreso ocasional en la órbita de su dominio social del bien jurídico protegido por la ley 255, la instituyó como único sujeto idóneo para garantizar la vigencia del mismo, o en su caso lesionarlo mediante la comisión de alguna de las conductas típicas. Promocionar y ofrecer ilegalmente un juego, en los términos del art. 3 de la ley, puede hacerlo cualquiera; ahora, en las especiales circunstancias del caso, la única en condiciones de asumir la calidad de sujeto activo de la acción desarrollada es la acusada, no sólo desde lo formal por ser la representante legal de la persona jurídica titular del dominio sino desde lo sustancial por haber actuado con pleno dominio social, con pleno conocimiento y voluntad para llevar a cabo la acción típica.

La acusada dijo haber revisado los contratos internacionales suscriptos por la "corporación" que eran vinculantes para la filial que preside, como así también haber descartado autónomamente aquellos contenidos inconvenientes para la marcha social, al tiempo de haber recurrido al asesoramiento de cuerpos legales para ello en cuanto recibiera el primer cuestionamiento de Lotería Nacional. Posteriormente, precisó que esta afirmación sólo contemplaba el perfil editorial del portal, y no otras cuestiones como las que son objeto de análisis en el presente caso. De igual manera, dijo saber de la obligación de solicitar autorizaciones previas en relación a promociones especiales, al extremo de señalar un monto dinerario por debajo del cual aquellas no eran exigidas por la autoridad de contralor. Finalmente, no puede soslayarse que ante el progreso de la presente acción, TERRA NETWORKS S.A. concluyó unilateralmente el contrato suscripto con "UPROAR Ltd." (ver fs. 109/113 y traducción en fs. 130/133), por considerar incumplida su obligación contractual de incluir entre los contenidos cedidos "material alguno factible de infringir cualquier ley".

En este marco, fuera de toda duda razonable, no existe fundamento alguno para explicar por qué TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. se somete pacíficamente a la reglamentación local atinente a la realización de promociones y, al propio tiempo, desconoce flagrantemente la relativa a la promoción y oferta ilegal de juegos de azar (bingo y juegos de casino).

Acordado que Inés Leopoldo intervino directamente en los hechos y que lo hizo en representación de "TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A.", resta hacer referencia al supuesto desconocimiento de la ilegalidad del juego promocionado y ofrecido que gobernaba su accionar. El párrafo antecedente se cierra con una afirmación que implícitamente da respuesta a la incógnita en la que se basaba, y que encuentra íntima relación con la posible existencia de un error de prohibición. Este argumento debe ser descartado por dos razones: la primera por las condiciones socio-culturales de la nombrada, la segunda por el actuar contradictorio puesto de manifiesto supra.

La Señora Leopoldo demuestra en el primer aspecto una calidad superlativa que la hace profunda conocedora de las bondades y los inconvenientes que la difusión y el uso de una red de comunicación global supone, como así también de las responsabilidades de los proveedores de servicios en cuanto a los contenidos ilegales y/o nocivos que se ponen a disposición de los millones usuarios del sistema -de hecho, cláusulas insertas en las "condiciones generales de uso del portal" dan cuenta del especial celo de su representada al respecto-. La segunda razón se sustenta en su propio conocimiento profundo de la reglamentación vigente en materia de promociones, que se relaciona estrechamente con la sapiencia y celo profesional considerada anteriormente. Si entendemos por error de prohibición aquel que "impide exclusivamente la comprensión del carácter y entidad de injusto del acto" (Zaffaroni, Eugenio y ot., "Derecho Penal-Parte General, Ediar, pág. 700) y recae únicamente sobre la antijuridicidad de la conducta y no sobre las circunstancias del hecho, ya por la creencia de haber actuado lícitamente ora por no haberse planteado siquiera la licitud o ilicitud de su hecho (Muñoz Conde, Teoría General del Delito, Temis, pág. 122), las razones precitadas permiten descartar completamente que tal extremo se verifique en la especie. Y aún suponiendo que Leopoldo hubiera creído sinceramente que la "legalidad" del material -juegos promocionales o de casino- dependían exclusivamente de UPROAR Ltd., dejando de lado que los vínculos contractuales con ellas fueron concertados por la sede corporativa, esa falsa creencia era perfectamente evitable de haber actuado diligentemente. Tan fácil como su comportamiento posterior lo demuestra, en la medida que se rechazó por orden de la encausada toda pauta publicitaria que se vinculara con juegos de azar.

Adviértase que al formulársele una segunda imputación vinculada a la publicidad de "Casino on net", su explicación fue que al practicarse la pericia obrante en autos accidentalmente coincidieron las palabras insertas en el buscador para que apareciera la misma y mediante la utilización de un IP no nacional, dado que tal pauta era hacia el exterior. Sin embargo, la mera sustanciación de la presente causa motivó el rechazo de una segunda campaña publicitaria que incluía la Argentina como destinos de visualización
En síntesis, la responsabilidad primaria en el acatamiento de las leyes vigentes en materia promoción y oferta de juego recae en cabeza de la encausada, en su carácter de representante legal de la persona jurídica que lleva adelante la explotación comercial y facilita a usuarios el acceso y la utilización de diversos servicios y contenidos que pone a disposición de éstos, o lo hacen terceros, en su portal de Internet. La pretendida excusa de desviar esa responsabilidad en los usuarios o en los terceros respecto de "la licitud, fiabilidad y utilidad de los contenidos" (cláusula 7.2.2 y otras, Condiciones generales de uso del portal), no puede constituir un concepto dogmático -error de prohibición- que impida afianzar el reproche jurídico-contravencional.


3- La calificación legal

El art. 3 de la ley 255 sanciona la promoción, el comercio y la oferta de sorteos o juegos que dependan preponderantemente del alea, la suerte o la destreza, careciendo para ello de la autorización, habilitación o licencia para ello. Estos sorteos o juegos pueden ser realizados mediante procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o por cualquier otro; debiendo mediar la promesa de entrega de premios en dinero, bienes muebles o inmuebles, o valores.
En muchos casos, la acción desarrollada por el sujeto activo puede encuadrar en las tres previsiones típicas, más no siempre ello es así. Tal es lo que acontece en el presente caso, donde sólo se atribuye la promoción en un sitio de internet de juegos creados y explotados comercialmente por terceros, mediando una relación contractual entre éstos y quien detenta la calidad de promotor.

Promover, en el sentido técnico-jurídico que contiene la norma prohibitiva, significa "fomentar", "impulsar" o "promocionar" un ejercicio recreativo sometido a reglas en el que se gana o se pierde, y esta acción para ser típica requiere en primer lugar que pueda ser aprehendido por terceros indeterminados, es decir que el medio utilizado debe ser idóneo para llegar a una pluralidad de personas; luego que las características del juego o sorteos contemple las notas típicas enumeradas por el legislador.
En paralelo, la promoción es sinónimo de oferta, ya que la acción supone la presentación del producto, su exposición; en definitiva, su exteriorización "para que todos lo vean". Ello se acentúa cuando se pone al alcance de un posible interesado la vía de acceso para acceder al objeto, en este caso el juego o sorteo, promovido.

Por lo demás, retomando los aspectos típicos contemplados en la norma, se exige que lo ofrecido consista en un juego o sorteo que entregue premios en dinero u otros bienes o valores, cuyos resultados dependan del alea, es decir de la casualidad o caso fortuito, o de la destreza o capacidad del competidor. El medio o procedimiento para determinar el triunfador o perdedor del juego, o el agraciado por el sorteo, debe responder a aquella exigencia, es decir que no puede depender de la manipulación o arbitrio de la persona humana, sino en forma preponderante de la suerte o capacidad del participante.

Finalmente, la norma admite cualquier tipo de procedimiento, sin perjuicio de enumerar a modo de ejemplo algunos en particular, entre ellos los procedimientos informáticos. En cuanto a su oferta o promoción, cualquier medio es admisible, aún un sitio de dominio de Internet, que por lo que se verá en el apartado siguiente, es un ámbito más que propicio para difundir la actividad lúdica.
Estos elementos objetivos del tipo se complementan con la inexistencia de la autorización, permiso o habilitación necesaria para su explotación, organización o comercio; aspecto íntimamente vinculado a la reglamentación que rija dichas actividades.

En nuestro medio, las particulares circunstancias institucionales de la Ciudad de Buenos Aires, en lo relativo a su progresiva autonomización, determinan que coexistan normas emitidas por su legislatura destinadas a regir plenamente cuando igual calidad tenga su autonomía institucional, con aquellas regulaciones sancionadas por el Congreso Nacional en el pasado.

La ley 538 establece que quedan sujetos a sus disposiciones todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1), y que la regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de ellos, como así también de las actividades conexas, es competencia exclusiva de la Ciudad (art. 2). En relación a su publicidad, exige que la promoción publicitaria se limite a la información básica sobre las modalidades y montos, el destino de su resultado económico, y a la advertencia de las consecuencias de la "ludopatía" (art. 12). En cuanto a los "bingos" y "casinos" prohíbe su instalación, respetando las salas de bingo ya existentes y declarando el carácter únicamente estatal que puede tener un casino, vedándose la participación privada en su explotación (arts. 9 y 10). Finalmente, decreta que los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la Ciudad, en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la ley (art. 27).

Por su parte, la ley 21.961 prohibía en la Capital Federal y demás territorios nacionales, toda propaganda relacionada con loterías, casinos, quinielas, tómbolas, rifas, pronósticos deportivos y/o apuestas de caballos, cualquiera sea el medio que se use para su difusión (art. 1), y establece sanciones de multa para sus infractores a aplicarse por los Jueces Nacionales en lo Correccional. Solamente su régimen contravencional, por la sanción de la ley 255, quedó implícitamente derogado (en idéntico sentido, Fallos 322:142).

En virtud de la ley 18.226 y el Decreto 598/90, Lotería Nacional Sociedad del Estado tiene a su cargo el poder de policía, administración y explotación de juegos de azar y apuestas mutuas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y la recaudación debe destinarse mejoras sociales y el bien común; manteniendo tal atribución a la fecha, dada la inexistencia del órgano de aplicación previsto en la ley 538 y a la falta de suscripción de los convenios o acuerdos necesarios entre el Gobierno Nacional y el local para el traspaso de esta función.

Por su parte, el decreto 588/98 reglamenta la necesaria obtención de una autorización previa, otorgada por Lotería Nacional Sociedad del Estado, para realizar operatorias promocionales (concursos, sorteos o competencias) que conlleven una elección aleatoria para determinar el ganador (quien puede participar onerosa o promocionalmente) y que se efectúen mediante la utilización de medios masivos de comunicación. Las condiciona a que quien las solicite reúna condiciones de idoneidad, solvencia moral y patrimonial, y cumpla con las exigencias que estipule Lotería Nacional SE. Ésta, a través de la resolución 157/98 y modificatorias, debe otorgar dos autorizaciones: un permiso anual para realizar promociones (art. 5), y otro específico de cada promoción, la cual debe ser anoticiada dentro de las 48 horas de producido su lanzamiento (art. 7). Ahora bien, las operatorias promocionales son de dos clases: a- Aquellas que no implican la obtención directa de recursos, sin perjuicio del eventual aumento que se obtuviere en las ventas de los productos o servicios que se pretendan promocionar; y b- Aquellas que suponen directa o indirectamente la obtención de recursos por parte del organizador, mensurables pecuniariamente y exclusivamente derivados de la propia operatoria (art. 2).
En conclusión, los hechos materialmente acreditados encuadran típicamente en las previsiones del art. 3 de la ley 255, consistiendo en la promoción u oferta sin la autorización correspondiente de juegos en los que se prometían premios en dinero, bienes muebles o inmuebles, o valores, y se ejecutaban mediante procedimientos informáticos, dependiendo preponderantemente del alea o suerte.

Debe desecharse que el juego denominado "bingo-blitz" constituya una modalidad promocional en los términos del Decreto 588/98 (ver dictamen de la Gerencia de Promociones y colectas -fs. 63- y el dictamen n° 1061/2000 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos -fs. 65-, expediente 372.543/00 que corre por cuerda), dado que su difusión no perseguía la promoción de un producto o servicio en particular, aún cuando otorgara premios de "Amazon" -ver fs. 54 del expediente que corre por cuerda-. También debe descartarse el argumento que sostiene la defensa respecto de la falta de adecuación típica del juego a los requisitos previstos en el art. 2 de la ley 255.
En cuanto a este último argumento, a las consideraciones vertidas precedentemente resta agregar que en modo alguno puede suponerse que existía una autorización implícita ya que no se trataba de una modalidad promocional, por lo que carecían de permiso; que el medio utilizado era uno de los enunciados en la norma; y que el premio ofrecido era una "contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores que han tomado parte en el juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo" (art. 3 inciso d Ley 538), no interesando su monto al principio de lesividad o de bagatela, ya que el mismo se vincula a la potencialidad lesiva del bien jurídico de la acción llevada a cabo por quien promociona una participación masiva de usuarios y no en función del valor económico en juego para un participante considerado individualmente. Por lo demás, a diferencia de los sostenido por la defensa, sólo era necesario un sorteo posterior entre los ganadores cuando fuera más de uno el que cantara "bingo" en una misma mano -ver fs. 61 del expediente que corre por cuerda-, caso contrario si uno sólo completaba la figura ganadora automáticamente se hacía acreedor al premio, y si nadie ganaba éste se acumulaba con el ofrecido en la mano siguiente. Tampoco es real que el premio consistiera en "puntos virtuales".
Especial consideración merece la supuesta falta de configuración del restante requisito para considerar juego en los términos de la ley a la actividad promocionada, ante la posibilidad de manipulación del sistema informático utilizado para el desarrollo del juego. Resulta extremadamente grave y desagradable que aquel que difunde un juego en el que se promete un premio ponga en duda la legalidad o transparencia del proceso mediante el cual se determina al ganador, ya que si realmente fuera así estaría concientemente participando de un fraude o engaño a las expectativas que él mismo se encarga de generar en sus propios usuarios, y significaría una desleal práctica comercial, impropia del prestigio y perfil institucional sobre el que tanto se enfatizara durante la audiencia.

Por ello, sólo cabe considerar la excusa como un intento poco feliz para eludir el reproche jurídico-contravencional, en la medida que de las propias obligaciones contractuales asumidas se desprende que la sede corporativa de la representada debía "aprobar el diseño e integración de las Marcas de cada parte en las Páginas Compartidas por Ambas Marcas antes del lanzamiento" y "realizar publicidades, auspicios, ventas por comercio electrónico y servicio técnico en todas las instancias del Contenido de Uproar, a menos que Uproar asuma el derecho de llevar a cabo dichas ventas y servicio como se explica en la cláusula 6" (cláusula 5 incisos c y d); que ambas se distribuyen el cumplimiento de los premios (cláusulas 4.h y 5.f), se reparten los ingresos (5.h y 6) y se trasmiten las estadísticas del perfil del jugador de contenidos de Uproar y la base de datos de los mismos (4.l). En suma, el derecho vigente para las partes que dimana de la relación contractual, lejos de está de coincidir con el cuadro exculpatorio ensayado por la defensa.
Finalmente no se erige en requisito típico que la apuesta o participación en el sorteo o juego sea a título oneroso, y la propia ley 538 aclara el punto considerando la apuesta como "el contrato mediante el cual un apostador participa en los juegos de apuesta" (art. 3 inciso "c").

Corresponde una última consideración relacionada con el cuestionamiento dirigido por la defensa al alegato formulado por el Sr. Fiscal. Tal como quedara demostrado precedentemente, el contenido del requerimiento de juicio desmiente que la imputación por el art. 4 de la Ley 255 haya sido introducida recién en esa instancia procesal, sin perjuicio de la acertada crítica jurídica en cuanto a que ambas normas contemplan supuestos diferentes e inconciliables entre sí; empero la vigencia del principio iura novit curia y la propia actuación de la defensa desautorizan toda presunción de una efectiva afectación al derecho de defensa en juicio. Lo propio ocurre en relación a la supuesta falta de precisión de la imputación, ya que tal defecto sólo alcanza al hecho vinculado a Casino On Net, y el mismo ha influido notoriamente para la decisión a adoptarse, conforme el análisis efectuado en el apartado 1.

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