Derecho informático
LSSI

Última actualización: 7 de Enero 2004

LA PUBLICIDAD Y PROMOCIONES POR INTERNET, CORREOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE TEXTO Y LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO EN VENEZUELA (1)

Autor: Gustavo Marín García


En caso de que se pretenda estimular la compra o el uso de servicios cuyo consumo pueda resultar peligroso para la salud, la vida humana, animal o vegetal o dañar el medio ambiente deberá advertirse, de manera legible, el riesgo de usarlos, así como sus eventuales efectos negativos, y especificar las instrucciones pertinentes para que su empleo se realice con la mayor seguridad.

De igual forma los bienes que se exhiban en páginas de Internet destinadas especialmente a la venta de bienes (tiendas virtuales) deberán indicar los precios en moneda nacional (sin perjuicio de que adicionalmente puedan incluirse otras unidades monetarias) de cada uno de dichos bienes con caracteres claramente legibles y visibles. En caso, de que el mensaje haya sido difundido a través de links o espacios publicitarios en páginas masivas o selectivamente visitadas, el propietario de la página deberá proporcionar la identidad del anunciante a petición del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en caso de que éste lo considere conveniente.

También se hacen promociones de bienes y servicios a través de Internet, correos electrónicos y mensajes de texto. La promoción es distinta a la publicidad, según la ley de protección al consumidor y al usuario, y se considera que estamos en presencia de una promoción cuando se ofrece al público (1) bienes o servicios con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro u otros bienes o servicios de cualquier naturaleza, en forma gratuita o a precio reducido; (2) un contenido adicional en la presentación usual de determinado producto, en forma gratuita o a precio reducido; (3) dos o más productos iguales o diversos por el precio de uno; (4) bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos u otros eventos similares; (5) figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas o envases de los productos o incluidas dentro de aquellos, que sean distintas a las que obligatoriamente deban usarse o se tengan derecho a usar; (6) la entrega de cupones para ser canjeados por bienes o servicios; y, (7) la entrega gratuita de bienes o servicios a cambio de álbumes llenados con estampas de promoción.

En los casos de que existan promociones, según lo antes expuestos, el promovente deberá informar al consumidor o usuario en forma clara y precisa las bases de la misma. En los casos de anuncios que sean dispuestos en páginas de Internet de uso masivo o restringido debe indicarse las condiciones y forma de obtener su cumplimiento y el tiempo de duración o el volumen de bienes o servicios que comprende la promoción, caso contrario se presumirá que son indefinidas, hasta tanto se haga del conocimiento del público la revocación, de modo expreso y por el mismo medio empleado para divulgar el ofrecimiento.

Estas promociones deben ser informadas al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, indicando los términos y condiciones de la promoción.

Ahora bien, en caso de que se incurra en las prohibiciones establecidas en la ley en cuanto a los mensajes publicitarios o en cuanto a las formas y condiciones para la realización de las promociones de bienes y servicios el INDECU podrá sancionar al proveedor con multa, equivalente en bolívares, de una (1) a sesenta y seis (66) unidades tributarias, y/u ordenar que el infractor realice a su cargo la respectiva publicidad correctiva, cuando corresponda.

Por su parte, la Ley contra delitos informáticos (4) sanciona con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias a quien haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de la oferta que se haga utilizando tecnologías de información, de modo que pueda resultar algún perjuicio para el consumidor.

Por último, es importante señalar que toda información suministrada y contenida en una base de datos organizada por un sujeto particular debe ser utilizada para los fines a los cuales esta información fue suministrada en su momento, de lo contrario cualquier utilización distinta de aquella y que cause un perjuicio deberá ser reparada por el recolector o en cualquier caso pudiera solicitarse la destrucción de la misma, todo ello conforme al artículo 28 de la constitución.


4. Publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el número ordinario 37.313 de fecha 30/10/01.

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Gustavo Marín García

 
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