Responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet

En la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) (fruto de la trasposición de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo) se regula la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Los artículos 9 a 17 de la mencionada norma vienen a determinar cuando los prestadores de servicios, entendiéndose como toda persona o entidad que proporcione un servicio de la sociedad de la información (ver http://www.portaley.com/lssi/preguntas.shtml#2) son responsables por lo que suceda en dichos servicios.

No obstante, estos preceptos generan gran cantidad de problemas jurídicos a muchos prestadores de servicios que se ven involucrados en procedimientos judiciales que nunca debieron iniciarse respecto a ellos.

Que mejor medio que un ejemplo para entender lo conflictivo de este punto: Imaginemos a una empresa de servicios de Internet que además de ofrecer los servicios de hosting y housing dispone de una web en la que los usuarios pueden contratar sus propios foros de discusión. La empresa prestadora de servicios no interviene en la creación de los foros, ni en su temática, administración, diseño ni en ningún otro punto similar. Su función se centra en poner a disposición de la persona que contrata el servicio la infraestructura técnica necesaria para ello.

Es posible, y también frecuente, que en estos foros se viertan por determinados usuarios declaraciones que pudieran ser consideradas injuriosas y calumniosas, provocando que la persona perjudicada por ellas interponga una querella.

En ella, el injuriado suele querellarse no solo contra administrador del foro (recuerden, la persona que contrata, crea y controla el foro de discusión) y contra el autor de las injurias, en caso de ser identificado, sino también contra propietario del espacio virtual en el que este foro se encuentra alojado.

Pues bien, es preciso dejar claro que esta empresa no tiene ninguna responsabilidad por las injurias o calumnias que se han vertido el foro, ya que, según el artículo 16 de la LSSI le exonera de responsabilidad al determinar que los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

La LSSI determina que "Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse".

El apartado j del Anexo de definiciones de la LSSI define "órgano competente" como todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración general del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas"

 

Nuestro despacho esta trabajando en sede judicial en pro de sentar jurisprudencia al respecto, habiendo obtenido ya alguna sentencia menor favorable a nuestras pretensiones.

Prueba de la difusa interpretación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información en la LSSI, es el hecho que de que el Fiscal del Tribunal Supremo, en el caso de la SGAE contra la Asociación de Internautas por una intromisión ilegítima en el derecho al honor por el contenido de la web www.putasgae.org, ha solicitado en un informe fecha 24 de Octubre de 2006, que se plantee al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, una pregunta cuya respuesta sería de gran utilidad para resolver todos los procedimientos de este tipo..La pregunta es la siguiente: ¿Cual es el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los prestadores de un servicio de la sociedad de la información por las informaciones o expresiones publicadas en un espacio facilitado por ellos, en la que el prestador de servicios no ha intervenido  en su confección, no ha sido encargo de ellos, ni han modificado al amparo de lo dispuesto en los arts. 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo?

Esperemos que la respuesta arroje luz a este tema que sin duda requiere de que se establezca una línea que ayude a los jueces a aplicar esta ley.

Noelia García Noguera
Abogada especialista en Derecho y Nuevas Tecnologías
Abogados Portaley

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