4.- ANÁLISIS DE LOS CLICKWRAP
A.- INTRODUCCIÓN:
Hemos considerado importante hacer un análisis previo de
lo que son los clickwrap y de su formación porque creemos
que la importancia del caso planteado es, precisamente, que en la
Sentencia que lo resuelve se da validez jurídica a este tipo
de acuerdos.
Como antecedentes previos a este tipo de contratos tenemos los
shrink-wrap agreements. En la última década del siglo
pasado comenzó a emplearse esta designación para los
acuerdos sobre las condiciones generales del contrato establecidas
por el vendedor de productos de software. Ella derivó del
envoltorio de celofán que es usado para comercializarlos
que, en inglés, se denomina wrap.
El vocablo wrap extendió su ámbito de aplicación
y se fue acoplando, en general, a los contratos que se celebran
cuando se adquiere cualquier tipo de software, ya sea, online u
offline. Además este término unido al término
web han dado lugar a la creación del vocablo web-wrap agreements,
que son acuerdos que se celebran online y que versan sobre los alcances
de la licencia del software en cuanto al derecho del adquirente
a usarlo y a copiarlo, las condiciones de uso de un servicio, la
ley aplicable al contrato y la jurisdicción que será
competente en un litigio, o la cláusula arbitral, las limitaciones
o exclusiones a la obligación de ofrecer soporte técnico
y las limitaciones o exclusiones de la responsabilidad del proveedor.
B.- LOS SHRINK-WRAP AGREEMENTS:
Es la designación genérica que, en Estados Unidos,
se da para las condiciones generales de la venta o de la cesión
de derechos relativos al software, mediante un acuerdo en el cual
la aceptación por parte del adquirente resulta de abrir el
envoltorio del soporte del software, de usarlo, o de otro comportamiento
predeterminado. La expresión fue empleada por el hábito
de los creadores de ese software respecto de esta licencia, de la
cual aparece una referencia en la cubierta exterior del envoltorio
del producto, pero que generalmente sólo puede ser leída
por el adquirente cuando abre esa cubierta.
Hay diferentes tipos de shrink-wrap agreements:
- Box-top agreement: Está escrito en un papel colocado debajo
de la cubierta transparente de la caja que contiene al producto.
- Envelope agreement: Está dentro de un sobre en el interior
de la caja.
- Referral agreement: Remite una etiqueta adherida a un disco que
contiene el software, con la leyenda "No lo abra antes de leer
la licencia adjunta", o "antes de utilizar el presente
software, deberá leer detenidamente el Acuerdo de Licencia
para su utilización. Si dicho acuerdo no fuera entregado
con el producto, comuníquese con su distribuidor. El uso
del software implica la aceptación total de los términos
del acuerdo. De no aceptarlos, devuelva el producto y solicite el
reembolso del precio de compra".
Actualmente la expresión shrink-wrap agreement también
es empleada para designar la variedad de mecanismos a través
de los cuales los proveedores de software pretenden imponer ciertas
condiciones a los adquirentes. Una fórmula habitual en este
tipo de contrato sería la que indica que "Las condiciones
generales han sido leídas y examinadas por el cliente, manifestando
éste su plena conformidad con ellas". Los razonamientos
jurídicos sobre la cuestión conservan todo su interés
en lo que concierne a los alcances de las cláusulas contenidas
en documentos anexos a un producto, como los prospectos o garantías.
Además, es frecuente que esta documentación anexa
tenga contenido jurídico y no meramente técnico. En
este sentido, no sería correcto decir que la libertad contractual
lleve implícita la existencia de negociaciones entre las
partes. Porque aún ante la presencia de condiciones fijas
y precios estipulados unilateralmente, los demandantes son quienes
eligen contratar u optar por otras alternativas más atractivas.
La experiencia indica que los adherentes no reparan en el contenido
de aquellas condiciones e insisten, en cambio, en el precio y en
la calidad económica del producto ofrecido, o en su garantía.
En cuanto al efecto vinculante de estos acuerdos lo podemos ver
en la jurisprudencia de Estados Unidos, desde finales de los años
ochenta. En 1987, en el caso "Vault Corp. vs. Quaid Software
Ltd.", la Corte de Louisiana sugirió la posibilidad
de que mediante ese procedimiento pudiera formarse un contrato por
adhesión.
En 1996 tenemos el caso "ProCD, Inc. v. Zeidenberg",
en la que fue abandonado el argumento de los términos adicionales
al contrato, y en la cual los hechos fueron éstos. ProCD
creó una base de datos telefónicos con más
de 95 millones de registros, y la comercializó limitando
ciertos alcances de su uso mediante un shrink-wrap agreement contenido
dentro del envoltorio del producto. El demandado compró el
programa, preparó a su vez el programa de una nueva base
de datos en la que combinó la de ProCD con otras bases, formó
su propia compañía, y, mediante Internet, ofreció
el acceso a su nueva base de datos a un precio menor que el de la
base de ProCD. La Corte del Distrito Occidental de Wisconsin entendió
que cuando Zeidenberg celebró el contrato no asintió
expresamente a las condiciones de uso del programa establecidas
por ProCD, pues no pudo leer su texto escrito hasta que abrió
el envoltorio del paquete que lo contenía; la Corte afirmó
que el demandado no está vinculado por el acuerdo de uso
porque no tuvo la oportunidad de negociar u objetar el acuerdo de
uso propuesto ni de revisarlo antes de la compra, y no dio asentimiento
explícito a sus términos después de haberlos
conocido. Pero, en apelación, se consideró que la
caja que contenía el producto llevaba una leyenda que remitía
al adquirente al acuerdo de uso contenido en ella y que, conforme
al Uniform Commercial Code, ese acuerdo de uso resultó vinculante.
Este Código establece que las partes pueden realizar un contrato
de cualquier manera que demuestre su acuerdo, por lo cual el tribunal
dijo que el vendedor "como amo de la oferta, puede invitar
a aceptar mediante un comportamiento, y puede proponer limitaciones
al modo de conducta que constituye aceptación. Un comprador
puede aceptar realizando actos que el vendedor propuso tratar como
aceptación". ProCD propuso un contrato que el comprador
sólo pudo aceptar mediante el uso del software con posterioridad
a haber tenido la oportunidad de leer la licencia, y si los términos
de ella hubieran sido inaceptables, pudo evitar la formación
del contrato retornando simplemente el software al vendedor. Conforme
al Uniform Commercial Code la aceptación se produce cuando
el comprador tiene la oportunidad de revisar los términos
de la licencia y no los rechaza, y Zeidenberg los aceptó
al usar el producto; esta aceptación se produjo conociendo
que el contrato tenía términos adicionales aunque
desconocidos. De todos modos, el adquirente tiene la posibilidad
de manifestar su disconformidad con los términos del Acuerdo,
pero la consiguiente devolución del producto se limita temporalmente
a un plazo de duración necesariamente breve (15 días),
aunque no siempre fijado expresamente. Lógicamente esta posibilidad
de devolución presupone que el adquirente no lo haya dañado.
En materia de software, por su naturaleza especial, aunque no se
dañen los soportes materiales, puede copiarse fácilmente
el programa. La solución puntual adoptada en "ProCD,
Inc. v. Zeidenberg" fue seguida por otros fallos, y aún
ampliada como por ejemplo los casos "M. A. Mortenson Company
Inc. vs. Timberlaine Software Corporation et al."
En Gran Bretaña la cuestión del shrink-wrap fue tratada
en la sentencia del caso "Beta Computers (Europe) Ltd vs. Adobe
Systems (Europe) Ltd". Adobe Systems compró software
a Beta Computers, por vía telefónica, y recibió
el producto, en cuyo envoltorio había una leyenda según
la cual su apertura indicaba la aceptación a ciertos términos
y condiciones de licencia. Adobe Systems, sin abrir el envoltorio,
pretendió devolver el producto comprado, lo cual fue rechazado
por Beta Computers. La sentencia consideró que no existió
contrato en tanto los términos de la licencia no fueron aceptados
por el comprador, por haber devuelto el producto sin abrir el envoltorio.
En consecuencia no se produjo el efecto vinculante del shrink-wrap
pero, ese efecto se habría producido si el comprador lo hubiera
abierto.
C.- EL CLICKWRAP AGREEMENT:
Los contratos realizados online se suelen realizar para:
- La adquisición de software, libros, discos, u otros productos,
que son enviados por correo ordinario.
- La adquisición de productos digitalizados, como software
o música, que son recibidos a través de Internet
- El acceso a bases de datos, enciclopedias u otros sites similares.
- Otra clase de contratos.
La eficacia jurídica del clickwrap agreement ha sido decidida
por varias sentencias de Tribunales de los Estados Unidos. Vamos
a ver algunas conclusiones que pueden ser extraídas de las
Sentencias de seis casos que son además del caso analizado
en este trabajo, los casos "Groff vs. AOL", "Caspi
vs. The Microsoft Network", "Ticketmaster vs. Ticket.com",
"Tony Brower vs. Gateway 2000, Inc." y "Williams
vs. AOL":
- Cinco de ellas admitieron la eficacia jurídica como declaración
de voluntad de la comunicación expresada mediante el clickwrap,
como en caso de Hotmail.
- En una de ellas, "Ticketmaster vs. Ticket.com" se señaló
que, contrariamente, el mero de hecho de poner en pantalla un acceso
a las condiciones generales no implica que ellas sean admitidas,
si no se ha previsto que a tal fin sea oprimido el botón
"Acepto".
- En cuatro de las sentencias se cuestionó la validez de
la cláusula de elección de jurisdicción aceptada
mediante clickwrap.
- También fue tratado el tema de los contratos predispuestos.
Se entendió que una parte que firma un instrumento manifiesta
su consentimiento con el mismo y no puede posteriormente advertir
que no leyó el contrato o que no comprendió su contenido,
porque antes de aceptar estaba en libertad de recorrer las diversas
pantallas del ordenador donde aparecían los términos
y condiciones de los contratos y se tenía la opción
de rechazar el servicio que el contrato que lo ofrecía.
Es interesante analizar el Derecho Comparado y así observaremos
como coincide con los criterios de las decisiones que hemos mencionado.
Así, la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada
por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (UNCITRAL) y aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1996 mediante Resolución
51/162, dispone en su artículo 11 que "en la formación
de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y
su aceptación podrán ser expresadas por medio de un
mensaje de datos" y que "no se negará validez o
fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse
utilizado en su formación un mensaje de datos", y en
su artículo 12 establece que "no se negarán efectos
jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación
de voluntad u otra declaración por la sola razón de
haberse hecho en forma de mensaje de datos".
En los Estados Unidos la Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas
del 29 de julio de 1999 (UETA) dispone que" No se puede negar
efecto legal u obligatoriedad a un registro o una firma sólo
porque esté en forma electrónica. No se puede negar
el efecto legal o la obligatoriedad a un contrato sólo porque
se haya utilizado un registro electrónico en su formación.
Si una ley requiere que un registro observe la forma escrita, un
registro electrónico satisface la ley. Si una ley requiere
una firma, una firma electrónica satisface la ley".
También establece que "Un contrato puede ser formado
por la interacción de un agente electrónico y un individuo
que actúa por sí mismo o por otra persona", incluyendo
"actos que el individuo está en libertad de no realizar,
y que sabe o tiene razones para conocer que determinarán
que el agente electrónico complete la transacción
o su ejecución".
Además, Ley Uniforme de Transacciones sobre Información
Computarizada (UCITA) del 29 de septiembre de 2000 dispone que "Una
persona manifiesta su asentimiento a un registro o a un término
si, la persona, actuando con el conocimiento de, o después
de haber tenido oportunidad de revisar el registro o el término
o una copia de él: aprueba la autenticidad del registro o
término con el propósito de adoptarlo o aceptarlo;
o actúa intencionalmente o hace declaraciones teniendo razones
para saber que la otra parte o su agente electrónico puede
inferir del comportamiento o la declaración que la persona
asiente al registro o al término. (...) Las conductas u operaciones
que manifiestan asentimiento pueden ser probadas de cualquier manera,
inclusive por una demostración de que una persona o un agente
electrónico obtuvo o utilizó la información
o los derechos de información y de que existió un
procedimiento por el cual una persona o un agente electrónico
debió haberse vinculado en la conducta o las operaciones
para hacerlo. La prueba del cumplimiento es suficiente sí
existe una conducta que asiente y una conducta consecuente que reafirma
el asentimiento por medios electrónicos. Con respecto a una
oportunidad de revisión, se aplican las siguientes reglas:
Una persona tiene la oportunidad de examinar un registro o un término
solamente sí éste se ha hecho disponible de una manera
que debería llamar la atención de una persona razonable
y permitir que sea examinado".
En la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional
de Mercaderías rige un principio similar en materia de forma.
En el artículo 11 se dispone que "el contrato de compraventa
no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará
sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse
por cualquier medio, incluso por testigos".
El clickwrap es uno de los mecanismos empleados frecuentemente en
el comercio electrónico. Plantearemos ahora el esquema de
algunas de las cuestiones importantes que tienen relación
con la teoría general del contrato:
- Existencia de contrato: Todas las sentencias anotadas de Tribunales
de los Estados Unidos, y las de otros países también
mencionadas, admiten, implícita o explícitamente,
que el clickwrap es un mecanismo idóneo para celebrar un
contrato. Asimismo ello resulta con nitidez del Derecho Comparado
mencionado con anterioridad.
- Formación del contrato: El mensaje del aceptante se transmite
al oferente por Internet, y luego el contrato queda celebrado. Esto
no cambia la teoría general del contrato, pues el oferente
tiene derecho a precisar el modo en que debe serle comunicada la
aceptación. En este caso, el oferente determina que el modo
adecuado es mediante el clickwrap, y el aceptante lo admite, por
lo cual el acto de pulsar el ratón implica emitir la declaración
necesaria. Pero dicho mecanismo de formación del contrato
se desentiende de algunos características principales de
su teoría general. Respecto de la autoría del mensaje,
el criterio más razonable para asignarla es la referencia
al titular de la dirección electrónica mediante la
cual se lo despacha. Además, el Derecho ofrece al tercero
de buena fe una protección jurídica. Ello, en definitiva,
juega en beneficio del tráfico jurídico por medios
electrónicos. Por último, en el actual derecho del
consumidor se advierte un renacimiento de la formalidad en defensa
de los intereses del usuario. Con en el clickwrap, en cambio, esa
tendencia puede que no sea así.
- Predisposición a contratar: El clickwrap implica la aceptación
de un contrato de contenido predispuesto; distinto es el caso del
contrato celebrado mediante intercambio de correos electrónicos,
en el que es posible la negociación puntual de cada una de
las cláusulas. Se aplica, en consecuencia, la teoría
general de los contratos con condiciones generales y así
serán válidas las cláusulas que no se consideren
abusivas.
- Invitación a ofertar: En general, en las páginas
web se incluyen invitaciones a ofertar antes que ofertas, en cuanto
al internauta, ya que se le propone una propuesta de adquisición,
por lo cual el proveedor, en su caso, puede resultar aceptante.
- Responsabilidad civil: En los contratos celebrados mediante clickwrap,
en cuanto predispuestos y vinculantes con consumidores, no es aceptable
la exención de la responsabilidad civil del proveedor.
- Principio Generales del Derecho:. En los sistemas de Common Law
los principios de la ley y la equidad incluyendo la ley comercial,
la no contradicción con los propios actos (estoppel), fraude,
representación fraudulenta, coacción o error, por
ejemplo, deberán ser respetados. En el sistema jurídico
continental también habrá que respetar ciertos principios
básicos de la contratación como pueden ser el error,
el dolo, el fraude de ley, la autonomía de la voluntad, el
cumplimiento de las obligaciones la buena fe. Además estos
principio se incrementan en el Derecho del consumidor.
Gontzal Gallo.
gontzalgallo@delitosinformaticos.com
Especialista Derecho Nuevas Tecnologías.
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