5.- VALIDEZ JURÍDICA DE LOS CLICKWRAP EN
NUESTRO ORDENAMIENTO:
A.- INTRODUCCIÓN:
El sistema contractual español es consensual, es más,
puede decirse que es antiformalista, sin perjuicio de que existan
casos en que la forma se exige como requisito esencial - la escritura
pública en las hipotecas- estos supuestos hoy por hoy no
pueden entrar dentro del comercio electrónico que podría
ser, todo lo más, un medio preparatorio del contrato definitivo.
Cualquier contrato va a existir, en líneas generales, desde
que se produce el cruce de voluntades concordantes. Siempre que
hay un acuerdo entre dos partes en lo referente a la entrega de
una cosa o a la prestación de un servicio y sobre la contraprestación
que debe prestarse, va a existir un contrato.
Si vamos un poco más allá, encontramos que la existencia
del contrato requiere el consentimiento de ambas partes y que este
consentimiento se manifiesta por la coincidencia de oferta y aceptación
sobre el objeto del contrato. Así pues el análisis
de oferta y aceptación vía Internet es preciso para
definir los requisitos de perfección del contrato electrónico.
De todos modos, las legislaciones van a matizar el criterio general
para prevenir el fraude o el error en la contratación. Además,
como hemos señalado con anterioridad, hay una dosis de intervencionismo
de los poderes públicos en ciertas materias, como son las
relativas al consumo o las de los contratos de adhesión,
que son las materias más importantes que van a ser tratadas
por los clickwrap y, por ello, nos vamos a centrar más a
la hora de hablar de la regulación en España.
La perfección de un contrato es una de las etapas de la
vida del mismo. Antes de esta etapa está la etapa preparatoria
y después de la perfección prosigue la consumación.
Por último hay que señalar que un contrato concluido
por medios informáticos puede acarrear problemas básicos
como pueden ser que la ley requiere que la persona que otorga un
contrato tenga capacidad de obligarse, la identidad de los contratantes
puede ser desconocida por los intervinientes o el riesgo de interferencias
no deseadas es mucho mayor cuando se elige el soporte telemático.
B.- DECLARACIÓN DEL CONSENTIMIENTO:
La formulación del consentimiento originario por medios telemáticos,
es decir, el relativo a la oferta, la ordenación inicial
o la aceptación de un nuevo contrato debe ser un acto de
voluntad de carácter expreso, ya se trate de una operación
determinada o de un grupo, categoría o especie de operaciones.
El cumplimiento del deber de información previa del proveedor
deberá preceder, en la secuencia de contratación,
a la pantalla de formulación del consentimiento en virtud
de los artículos 2 del Real Decreto (RD) 1906/1999, 5 y 10
de la Directiva de Comercio Electrónico y 28 del Anteproyecto
de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio Electrónico -en adelante Anteproyecto-.
El contenido del contrato no es necesario que sea de lectura obligatoria
online. Es suficiente con que esas condiciones estén visibles
o sean susceptibles de acceso desde la web, ya que a nadie se le
puede imponer la lectura forzosa de un contrato.
Después de la prestación del consentimiento, se
deberá enviar al cliente justificación o confirmación
documental escrita en virtud del artículo 3 del RD 1906/1999,
11.1 de la Directiva de Comercio electrónico y 29 del Anteproyecto.
Dicha información podrá ser enviada de forma electrónica
y no es necesario que se haga de forma escrita en sentido estricto.
De todas formas, el envío de esta información podrá
ser renunciada por el usuario en virtud del artículo 10 de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
C.- DEBER DE INFORMACIÓN Y CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN:
Este deber de información, al que nos hemos referido con
anterioridad, deberá estar recogido en el clausulado del
contrato. Las cláusulas de información deberán
reflejar la identidad del proveedor, el objeto y efectos del contrato,
los medios de pago admitido y los derechos y garantías del
usuario. El incumplimiento de estos deberes de información
puede llegar a provocar el error del consentimiento y la anulabilidad
del contrato.
En cuanto a las cláusulas de exoneración de responsabilidad
serán válidas si se adecuan a la Ley de Condiciones
generales de la Contratación. Así, será necesario
que no incurran en los supuestos de condiciones abusivas, así
como tampoco en la vulneración del régimen del Código
Civil en relación con el dolo o la culpa grave.
Estas cláusulas, forman parte del negocio jurídico
que se está realizando de forma electrónica y han
de ser redactadas con transparencia, claridad, concreción
y sencillez.
D.- OFERTA Y PERFECCIÓN:
En principio la oferta comercial de un proveedor no constituye una
declaración unilateral de voluntad y, por tanto, no se va
a derivar ninguna consecuencia jurídica. Para que haya una
oferta vinculante es necesario que contenga un precio, un plazo
y los demás elementos esenciales del contrato.
Como regla general, la existencia de una oferta en una página
web es una simple actividad de presencia pública que no ha
de producir ningún efecto jurídico para el proveedor.
Para que haya eficacia jurídica se deberían cumplir
los requisitos de la teoría de la doble voluntad y el requisito
del envío de justificación escrita del contrato.
En cuanto a la teoría de la doble voluntad parece que ha
quedado desfasada en la contratación online ya que, en la
Directiva de Comercio Electrónico no se encuentra recogida
y, por tanto, tampoco en el Anteproyecto. Así, podemos afirmar
que es suficiente con consentir de forma electrónica y no
hace falta un previo acuerdo para que se pueda dar la contratación
electrónica, como ocurría antes en los contratos EDI.
Por lo que respecta al envío de justificación escrita,
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación señal
en su artículo 5.3 que en la contratación electrónica,
sin firma convencional, "se enviará inmediatamente al
consumidor justificación escrita de la contratación
efectuada, donde constarán todos los términos de la
misma". Esta justificación, entendemos que no debe ser
una reproducción del contrato, ya que la relación
contractual existe desde que se ha consentido libremente. Por otro
lado, salvo algunas excepciones, como hemos indicado anteriormente,
la confirmación puede ser renunciable.
E.- TIEMPO Y LUGAR:
Si consideramos a los clickwrap como un fenómeno de contratación
entre ausentes, deberíamos tomar la teoría del conocimiento
o la teoría de la emisión para saber el tiempo y el
lugar de emisión de la voluntad. La primera teoría
es seguida por el Código Civil y la segunda por el Código
de Comercio.
De todas maneras, aunque hay numerosos autores que consideran
que este tipo de contratación como contratación entre
ausentes, otra parte de la doctrina, con la que nos suscribimos,
no lo considera así. Para ello se dan diferentes motivos.
En primer lugar, en Internet no hay distancia temporal, sino física.
Esta circunstancia también puede aparecer en la contratación
clásica. El contrato es objeto de consumación inmediata,
sin intervalo de tiempo, ni interrupción del proceso de comunicación.
No hay ausencia., ni distancia, sino una manera diferente de presencia.
A esta nueva forma de encuentro, el Derecho no puede ofrecer una
respuesta uniforme, sino la solución más acorde posible
con el negocio jurídico concreto.
Además hay que señalar que la declaración
de voluntad del usuario aceptando los términos del acuerdo,
convierte a la oferta en firme y, por lo tanto, no hay posibilidad
de revocación. Así, la coincidencia en el tiempo de
las dos declaraciones de voluntad es absoluta.
El artículo 11.1 de la Directiva de Comercio Electrónico,
aunque podríamos pensar que sigue la teoría del conocimiento,
lo que hace es establecer un principio para la contratación
electrónica y, no un hecho determinante de la perfección
del contrato.
Por lo que se refiere a los aspectos de Derecho Internacional
privado, en nuestro país, a los clickwrap les va a ser de
aplicación, tanto el Convenio de Bruselas de 1968 relativo
a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, como el Convenio de Roma
de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. De
estos dos Convenios se puede decir que si el contrato online es
celebrado por un consumidor, no podrá recoger una cláusula
de sumisión jurisdiccional, y, por lo tanto, la ley aplicable
será la del país de residencia.
Por último debemos señalar que el artículo
31 del Anteproyecto señala que los contratos celebrados con
consumidores "se presumirán celebrados en el lugar en
que éste tenga su residencia habitual". Mientras que
si es entre empresarios o profesionales, "se presumirán
celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador
de servicios."
F.- PRUEBA DEL CONTRATO:
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la perfección
es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por el juzgador
según las circunstancias, lo que supone que la existencia
misma del contrato es una cuestión de hecho que debe demostrarse.
Al hablar de prueba de los contratos celebrados a través
de Internet hay que diferenciar los medios y definir los puntos
que deben ser probados.
En toda contratación las manifestaciones de voluntad de
quienes quieren obligarse han de reunir ciertas características.
En la contratación electrónica es especialmente relevante
poder demostrar: que quien contrata es efectivamente quien dice
ser y que su declaración de voluntad, ya sea la oferta, la
aceptación o una modificación de estas, se recibe
tal como fue expresada. Estos dos requisitos, identidad e integridad,
deben asegurarse de algún modo si queremos que el contrato
concertado a través de Internet tenga alguna validez.
La identidad puede garantizarse mediante la firma digital. La integridad
se consigue estableciendo canales seguros de comunicación
y utilizando técnicas criptográficas, cifrando los
mensajes de modo que sean inalterables o su modificación
deje rastro. Para asegurar la fidelidad de las ofertas dirigidas
a un público indeterminado pueden utilizarse medios más
tradicionales, como es el levantamiento de un acta notarial.
La firma digital permite suscribir las afirmaciones hechas en un
documento electrónico del mismo modo a como las suscribe
quien firma un contrato en papel. La firma digital se crea mediante
un sistema de cifrado de clave pública y de clave privada
basado en un algoritmo matemático asimétrico. De este
modo puede afirmarse que la declaración de voluntad ha sido
hecha por una persona determinada. Puede también conseguirse
una firma digital a partir de las constantes biométricas
de la persona. De todas maneras la firma electrónica no es
usada, en principio, en los clickwrap.
En sustancia puede decirse que combinando adecuadamente estas técnicas,
la integridad e identidad de los contratos electrónicos serán
equivalentes a las de los documentos comúnmente conocidos
y aceptados. La existencia del contrato, su perfección, seguirá
siendo una cuestión a demostrar en cada caso, pero parece
que los medios probatorios ya existen, aunque los avances técnicos
permitirán cada día poner más confianza en
las transacciones a través de Internet.
Gontzal Gallo.
gontzalgallo@delitosinformaticos.com
Especialista Derecho Nuevas Tecnologías.
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