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LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL OPERADA POR LA LEY ORGÁNICA 15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE
Fecha última actualización: 1 de Octubre de 2004

La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre


Autora: Eva Blanco Martínez
Abogada
Vicesecretaria Sección Dº Procesal de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación


18º.- Los delitos sobre el patrimonio histórico (26).

19º.- Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (27).

20º.- Los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos (28).

21º.- El delito de estragos.

22º.- Los delitos contra la salud pública (29).

23º.- Los delitos contra la seguridad en el tráfico (30).

24º.- Los delitos de falsedades (31).

25º.- El delito de malversación (32).

26º.- Los delitos de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función (33).

27º.- El delito de encubrimiento (34).

28º.- Los delitos de obstrucción a la justicia (35).

29º.- El delito de quebrantamiento de condena (36).

30º.- Los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional (37).

31º.- Los delitos contra las instituciones del Estado (38).

32º.- Los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución (39).

33º.- Los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos (40).

34º.- Los delitos de desórdenes públicos (41).

35º.- Los delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos (42).

36º.- Los delitos de lesa humanidad (43).

37º.- Los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (44).


26.- Se adecúan las cuantías y las 50.000 pesetas pasan a ser de 400 euros.
27.- Son de destacar las modificaciones operadas en los tipos delictivos que afectan al medio ambiente, bienes jurídicos especialmente protegidos y objeto de una creciente preocupación social. Por ejemplo, se introduce un apartado 2 al art. 325 CP que castiga además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de 2 a 4 años al que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles; se incrementa la pena de multa -de 10 a 14 meses- y se sustituye el arresto de fin de semana por pena de prisión -de 5 a 7 meses- para quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
28.- Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título XVI del Libro II que incluye los animales domésticos -antes sólo se protegían los delitos contra la flora y fauna-; El maltrato con ensañamiento e injustificadamente de animales domésticos se configura como delito cuando la conducta sea grave -art. 337 CP-, manteniéndose la falta únicamente para los supuestos leves. Asimismo, se introduce como falta el abandono de animales.
29.-
Han sido objeto de una mejora técnica, modificándose su descripción, la determinación de los distintos supuestos agravados y atenuados, con sus correspondientes consecuencias en la pena, y la ampliación del alcance de la figura del comiso. Se amplía sensiblemente la proyección de la responsabilidad penal sobre las personas jurídicas y se establece un agravamiento de la pena cuando las conductas tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación o en sus proximidades, así como cuando el culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
30.- En general se agrava la penalidad. Se sustituye el arresto de fin de semana por pena de prisión -de 3 a 6 meses- o multa -de 6 a 12 meses- y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años para el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
31.- El tipo básico de falsificación de moneda del art. 386 tipifica ahora las siguientes conductas: 1º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa. 2º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
32.- Se modifica su penalidad, incrementándose la posible duración de la suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta 3 años. En el tipo agravado, la sustracción no ha de superar ahora las 500.000 pesetas sino los 4.000 euros.
33.- Se modifica la sistemática del articulado, desde el art. 443 CP, incluso creándose un Capítulo X al Título XIX del Libro II con la rúbrica "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales" -antes era el Título XIX bis-.
34.- Se modifica el párrafo a) del art. 451.3º al que se añade que el hecho encubierto sea constitutivo de delito de lesa humanidad o delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
35.- Se sustituye la pena de arresto de fin de semana por pena de prisión -de 3 a 6 meses- y se incrementa la multa -de 6 a 24 meses-.
36.- Se añade que se impondrá multa de 12 a 24 meses, salvo que se quebrantaran las prohibiciones a que se refiere el apartado 2 del art. 57 CP, en cuyo caso se podrá imponer la pena de prisión de 3 meses a 1 año o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 90 a 180 días.
37.- Se definen y regulan los delitos que permiten coordinar nuestra legislación interna con las competencias de la Corte Penal Internacional. Así, se introduce un Capitulo IX en el Título XX del Libro II "De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional", art. 471 bis que castiga: 1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte; 2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas; 3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional; 4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos; 5. Quien pusiera trabas a un funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida; 6. El que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario y quien tome represalias contra un testigo por su declaración ante la Corte y 7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.
38.- Se agrava la pena de multa del art. 502.3 -de 12 a 24 meses- para el que convocado ante una Comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio.
39.- Se sustituye la pena de arresto de fin de semana por pena de prisión -de 3 a 6 meses- para los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo -art. 514.4 CP-.; Deja de tener la consideración de asociación ilícita las que promuevan el tráfico ilegal de personas, al suprimirse el núm 6º del art. 515.
40.- Se agrava la pena de multa -de 12 a 24 meses- en caso de aquel que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados y se sustituye la pena de arresto de fin de semana por pena de prisión de 3 a 5 meses- agravándose la de multa -de 6 a 10 meses- para aquel que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos.
41.- Las alteraciones del orden con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos con asistencia de un gran número de personas son objeto de una especial atención, estableciéndose tipos específicos y previéndose la imposición de la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza de aquellos en los que hubiera intervenido el condenado, por un tiempo superior hasta 3 años a la pena de prisión impuesta. Se sustituyen las penas de arresto de fin de semana por penas de prisión y se agravan las multas.
42.- Se incluyen las armas biológicas; Se establece la posibilidad de que en los casos previstos en el Capítulo V del Titulo XXII de Libro II se podrá imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en 3 años a la pena de prisión impuesta.
43.- Se añade un Capítulo II bis al Título XXIV del Libro II CP con la rúbrica "De los delitos de lesa humanidad" que contiene el art. 607 bis que por su novedad e interés reproducimos en su integridad: "1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.

En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:
1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen. 2.

Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:
1º Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte de alguna persona. Se aplicará la pena superior en grado si concurriera en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.
2º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual.
3º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de 8 a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de 4 a 8 años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147.
4º Con la pena de prisión de 8 a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción.
5º Con la pena de prisión de 6 a 8 años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos.
6º Con la pena de prisión de 12 a 15 años cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida.
7º Con la pena de prisión de 8 a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención. Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de 15 días.
8º Con la pena de 4 a 8 años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave. A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos. La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.
9º Con la pena de prisión de 4 a 8 años si cometieran alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la de 6 a 8 años en los casos previstos en el artículo 188.1. Se impondrá la pena de 6 a 8 años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

44.- Se matizan y mejoran técnicamente los tipos. Por ejemplo, añade en el concepto de "personas protegidas" el personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994; O se castiga a quien ejerza violencia contra el personal habilitado para usar los signos o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional; O se añade castigo para aquel que ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales bajo protección reforzada; O se añade un art. 614 bis CP según el cual "Cuando cualquiera de las conductas contenidas en este capítulo formen parte de un plan o política o se cometan a gran escala, se aplicarán las respectivas penas en su mitad superior", un 615 bis que dispone: "1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título, será castigado con la misma pena que los autores.
2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la inferior en uno o dos grados.
3. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo será castigada con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
4. El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de su competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión por sus subordinados de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título será castigado con la misma pena que los autores.
5. El superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por sus subordinados será castigado con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
6. El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados anteriores, y faltando a la obligación de su cargo, dejara de promover la persecución de alguno de los delitos de los comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título de que tenga noticia será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años" y un 616 bis que literalmente dice: "Lo dispuesto en el artículo 20.7º de este Código en ningún caso resultará aplicable a quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos en los capítulos II y II bis de este título".



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