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PARTE III
EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN COLOMBIA
Cuando escuchamos o leemos temas en referencia a los instrumentos
magnéticos, se utiliza casi siempre la expresión
telemática, que resulta ser de la unión conceptual
y técnica entre las telecomunicaciones y la informática,
se quiere aludir al hecho de que un instrumento, como por
ejemplo la factura electrónica de fiscalización
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Colombia , resulta de un proceso iniciado con su emisión
electrónica desde un ordenador, el agente, y que continúa
con su transmisión a otro computador remoto, el de
servicios de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hoy por hoy podríamos
pensar, sin asombro, en la viabilidad legal de las notificaciones
judiciales al domicilio virtual a los interesados (partes)
en un proceso jurídico.
3.1. Naturaleza jurídica de los mensajes electrónicos.
La ley 527 de l8 de agosto de l999, publicada en el diario
oficial 43,673, el 2l de agosto del mismo año y reglamentado
parcialmente por el Decreto 1147 del once de Septiembre de
dos mil, le otorga pleno amparo jurídico a los mensajes
electrónicos, al considerarlos que tienen la misma
validez legal que los documentos en soporte papel. Efectivamente
el artículo 6º. su tenor dice:
"
Cuando cualquier norma requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho
con un mensaje de datos, si la información que este
contiene es accesible para su posterior consulta."
Igualmente
el artículo l0 ibidem, le da admisibilidad y fuerza
probatoria a los mensajes de datos y los considera medios
de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en
el Capítulo VIII, de Título XIII, Sección
Tercera del Libro 2º, del C. de P. Civil, no sobra advertir
y no sabemos porqué la ley no lo enuncia, pero dicho
concepto fue modificado por el Capítulo 4º. De
la Ley 446 de julio 7 de 1998, publicada en el diario oficial
No. 43.335 de julio 8 del mismo año, siendo entonces
nuevamente modificado por la ley de datos electrónicos,
pues los documentos privados, entiéndase también
incluidos los EDI, presentados por las partes para ser incorporados
a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán
auténticos sin necesidad de presentación personal
ni autenticación.
Ahora
bien, la misma ley contempla en su artículo 13, que
los memoriales y poderes presentados para que formen parte
del expediente, se presumirán auténticos salvo
aquellos que impliquen o comporten disposición del
Derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados
judiciales que en todo caso, requerirán de presentación
personal o autenticación. Esto implica que se exigiría
la entrega del documento con notificación personal
o autenticación de la firma, en tratándose en
soporte papel, o la certificación de un fedatario autorizado
cuando se trate de un documento electrónico.
3.2. Efectos jurídicos del documento electrónico.
Oportuno se hace resaltar, que para una eficacia plena del
documento electrónico en el ámbito judicial
colombiano, necesitamos que este aparato del poder público
incorpore a su sistema la tecnología necesaria (ya
se está haciendo importantes avances en Medellín
y sus municipios cercanos, Neiva e Ibagué y otras ciudades
importantes, como también en la capital de la república),
así como ya se implementó en los Juzgados de
Primera Instancia de Zaragoza en la provincia autónoma
de Aragón , al incorporar el "Proyecto para la
comunicación telemática de comunicaciones y
escritos entre los Procuradores y los Juzgados de Zaragoza",
con el fin de evitar desplazamientos de Procuradores a los
Juzgados, lograr la virtualidad en las comunicaciones y la
intercomunicación instantánea entre los Juzgados,
utilizando un sistema de transmisión seguro de documentos
judiciales entre los juzgados, los procuradores y otras instituciones
a las que los primeros remitan documentos. De la implantación
del sistema se espera una sustancial mejora en la tramitación
de los procedimientos judiciales; ello es especialmente porque
la utilización de un sistema de comunicaciones telemático,
puede ahorrar la gran inversión en tiempo que requiere
a todos los participantes en la gestión de la administración
de justicia, la utilización de los procedimientos tradicionales
en razón de la gran cantidad de asuntos que ha de resolver
la misma.
El
sistema ha de garantizar las propiedades de autenticación
de origen y destino e integridad de los documentos remitidos
entre jueces, secretarios y procuradores mediante la utilización
por todos ellos de recursos criptográficos, especialmente
la firma electrónica. También se garantizará
la confiabilidad de los mensajes.
El
artículo 11 de la Ley 446 de Julio 7 de 1998, en donde
se adoptó como legislación permanente algunas
normas del Decreto 2651 de 1991, el que se promulgó
por mandato expreso del artículo transitorio quinto
de la novísima Constitución Nacional de Julio
5 del mismo año y revistió al Presidente, entre
otras facultades, de expedir normas transitorias para descongestionar
los Despachos Judiciales. El artículo en referencia
nos habla sobre la autenticidad de documentos en todos los
procesos, haciendo la aclaración del artículo
14 Ibidem, el que nos dice que las disposiciones contenidas
en el Capítulo IV (De las pruebas) de la misma ley
y los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991, no
serán aplicables en materia penal. Artículos
que hacen referencia a las evidencias, que se practican de
común acuerdo por los apoderados de las partes respecto
de procesos que se hallan en curso y de aquellas que se pueden
aportar unilateralmente por las partes.
Considero
que la Ley 527 de Agosto 18 de 1999, estaría replanteando
la excepción contenida en el artículo 14 de
la Ley 446 de 1998, pues el artículo 11 de la ley del
documento electrónico, nos dice que para la valoración
de la fuerza probatoria de los mensajes de datos ha de considerarse
las reglas de la sana crítica y demás criterios
reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas,
entonces se debe tener en cuenta: la confiabilidad en la forma
que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la
confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad
de la información, la forma como se identifica su iniciador
y cualquier otro factor pertinente. Si esto se satisface,
no veo porque se ha de tomar diferentemente las evidencias
penales, cuando sean arrimadas electrónicamente.
Sabemos
que en Colombia se tasan las pruebas judiciales con base al
principio de la libre valoración, y de esta manera
las partes podrán adjuntar documentos electrónicos
al acervo probatorio y el Juez no tendrá obstáculo
para admitirlos como evidencia, en la medida en que no exista
norma alguna que lo inhiba a utilizar tales documentos para
tal fin. Deberá entonces, imponerles una determinada
eficacia probatoria, implicando que no necesariamente debe
atribuírsele plena atendebilidad al documento electrónico,
sin apreciar antes su autenticidad y seguridad. Así,
el documento será auténtico, ya lo anotaba atrás,
cuando no haya sufrido alteraciones, cuando ha sido realmente
autorizado y otorgado por la persona, y de la manera que en
él se expresa, y será tanto mas seguro cuanto
mas difícil sea alterarlo y cuanto mas fácil
sea verificar la alteración y reconstrucción
del texto original.
Consideramos
que las dudas que hoy surgen entre los usuarios de la administración
pública, se superarán cuando entre en plena
vigencia o aplicación los fedatarios o entidades de
DECLARACIÓN DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN,
que en Colombia, lo serán de dos clases y como control
supremo sobre ellas la Superintendencia de Industria y Comercio
(art. 41, Ley 527 de 1999) le dará mayor credibilidad
a los documentos electrónicos emitidos.
También tenemos que resaltar que el Capítulo
II de la obra en cita nos recuerda que el criterio para valorar
probatoriamente un mensaje de datos, su fuerza se logrará
con base a las reglas de sana crítica y demás
criterios reconocidos legalmente para la apreciación
de las pruebas; entonces habrán de tenerse en cuenta
un aspecto, ya resaltado, que es LA CONFIABILIDAD y será
originada como haya sido generado, archivado y comunicado
el mensaje, amen como se haya conservado la integridad de
la información, la forma en que se identifique a su
iniciador y cualquier otro factor relevante.
Es
necesario agregar que la ley ampara estas eventualidades,
al no permitir que se le niegue eficacia, validez o fuerza
obligatoria y probatoria a todo medio de información
en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho que se
trate de un EDI o en razón de no haber sido presentado
en soporte papel, como se piensa que es original, como por
ejemplo remitir un alegato de conclusión o la contestación
de una demanda, minutos antes de fenecer el término
perentorio, por correo electrónico.
Se
advierte de igual manera, el comentario jurisprudencial que
realiza nuestra más alta Corporación Constitucional,
sobre el alcance probatorio de los mensajes de datos, el que
los define como la información obtenida por medios
análogos en el ámbito de las técnicas
de comunicación modernas, bajo la configuración
de los progresos técnicos que tenga contenido jurídico.
Analiza que el mensaje de datos como tal, debe recibir el
mismo tratamiento de los documentos en soporte papel, es decir,
debe dársele la misma eficacia jurídica, por
cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de
un documento. Agrega que al hacer la ley de marras referencia
a la definición de documentos del Código de
Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad
de prueba, permitiendo entonces coordinar el sistema telemático
con el sistema manual documentario, encontrándose en
igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica,
teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios
como la confiabilidad, integridad de la información
e identificación del autor.
Connota
que dentro de las características esenciales del mensaje
de datos, encuentra que es una prueba de la existencia y naturaleza
de la voluntad de las partes, de comprometerse. Se trata de
un documento legible, que puede ser presentado ante las entidades
públicas y los Tribunales. Que admite almacenamiento
e inalterabilidad en el tiempo. Facilita la revisión
y posterior auditoría para los fines contables, esto
para el comercio electrónico, impositivo y reglamentarios,
como ocurre con la factura electrónica de la DIAN .
Afirma derechos y obligaciones, es decir, que la información
en forma de datos computarizados es susceptible de leerse
e interpretarse.
Precisamente
amparado en estos conceptos y conservando las exigencias normativas
señalados por la Honorable Corte Constitucional, el
año pasado (me refiero a finales de junio de 2000)
notifiqué al Señor Presidente de la República,
a los Ministros de Hacienda y de Educación, a los Directores
de Planeación y el de la Función Pública,
las sentencias de Acciones de Tutela que en su contra habían
impetrado ciudadanos colombianos, con relación a la
presunta violación del derecho fundamental a la igualdad
del incremento de un salario justo. Espero que los notificados
hayan seguido los conceptos de la Corporación, amén
del sentido de la ley, para que se le hubiese dado la validez
jurídica necesaria, pues el dato informático
iba con el lleno de los requisitos que señala el artículo
11 de la ley en comento, esto es, el emisor fue un Juzgado
de la República, se utilizó un buzón
electrónico oficial, el suministrado por el Consejo
Superior de la Judicatura, la información iba íntegra
y su contenido está intrínsecamente unido con
las circunstancias que motivaban su emisión, además
el attachment (documento adjunto) concordaba con lo que se
le informaba a esas autoridades. De todas formas, se les solicitó
a los destinarios, acusar recibo del mensaje electrónico
y se les advirtió que se les enviaba por Adpostal en
soporte papel la debida comunicación.
No
podemos olvidar con vehemencia, que si bien es cierto ya existen
web sites (páginas en la Internet) en la mayoría
de las oficinas gubernamentales colombianas, no es menos verdad
que sus web master (administrador de la página) no
revisan con frecuencia el correo que llega a la institución
y/o no les da un debido mantenimiento; sólo es observar
en su pie de página cuando fue la última modificación
y obtendremos la periodicidad de revisión de su home
page. El problema se torna mayúsculo, pues la mayoría
de las entidades estatales su titular no cuenta con email
(correo electrónico) propio o asignado para poder considerar
esa dirección su domicilio virtual o si lo tiene, no
está familiarizado con esa herramienta informática
ora la tiene y no le da la importancia debida.
3.3. Entidades de certificación: Las entidades de certificación
no están aún operando en Colombia, debido a
la paulatina implementación de la novísima ley,
pese a que se promulgó el Decreto 1747 del 11 de Septiembre
de 2000; obsérvese no mas, cuando fue promulgada, y
solo hasta casi un año después, se pronuncia
la Corte Constitucional sobre su exequibilidad. No obstante
el artículo 29 de la ley, ordena el establecimiento
de tales autoridades y señala las pautas que deben
observarse. De conformidad con dicho artículo, las
autoridades de certificación en Colombia pueden ser
las personas jurídicas tanto públicas como privadas,
de origen nacional o extranjero. Las Cámara de Comercio
también están facultades para ser entidades
de certificación. En cualquier caso, la conformación
de una autoridad certificadora está sujeta al diligenciamiento
de una solicitud que debe presentarse ante la Superintendecia
de Industria y Comercio. Esta Superintendencia puede autorizar
las operaciones de la entidad en cuestión. Adicionalmente
debe satisfacer alguna exigencia establecida por el gobierno
nacional.
Tenemos que los fedatarios o entidades de Declaración
de Práctica de Certificación, que en Colombia,
podrán ser de dos clases las entidades de certificación
cerrada y las abiertas y como control supremo sobre ellas
la Superintendencia de Industria y Comercio (artículo
41, Ley 527 de 1999), le dará mayor credibilidad a
los documentos electrónicos emitidos por sus diferentes
entes, al darle validez a la firma electrónica; pero
no podemos olvidar tampoco, que además de la DECLARACIÓN
DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC) LA CONFIABILIDAD
del mensaje en soporte electrónico, será la
forma en que se haya conservado la integridad de la información,
la forma en que se identifique a su iniciador y cualquier
otro factor pertinente que garantice su autenticidad.
Por
ello, el Legislador, estableció un término perentorio
de doce meses (art,. 45 ejusdem) posteriores a la publicación
de la misma, para que la Superintendencia de Industria y Comercio
faculte a una de sus divisiones para que se efectúen
labores de control sobre las actividades llevadas a cabo por
las entidades de certificación. La ley no ha sido aún
reglamentada totalmente, sin embargo considero, de acuerdo
con los amplios principios de interpretación previstos
en la misma, pueden usarse otras firmas electrónicas
diferentes de aquellas sujetas a certificación oficial.
En ausencia de norma expresa que sancione lo contrario o mientras
que se ejecute plenamente el decreto reglamentario, no existe
prohibición de hacerlo, para pensar que le puede restar
validez probatoria la concedida a una firma electrónica
por no haber sido certificada por una DPC. Así, tal
firma no tendría las consecuencias procesales de amplio
alcance que se le conceden a una firma debida y legalmente
certificada. En el sistema PGP , se supera este inconveniente
pues cualquier persona puede ser notario digital de confianza,
por ejemplo: Pedro Pataquiva confía en Juan Lanas electrónicamente;
puede que Pedro no tenga acceso directo a la clave pública
de Carlos Síndrome, al que le quiere escribir, pero
Pedro si ve una clave presuntamente de Carlos con la firma
(equivalente al certificado digital) de Juan. Pedro podrá
entonces aceptar dicha clave como propia, ya que confía
en que Juan está certificando una persona de confianza,
al considerarlo que no firmaría claves a terceros alegremente,
sino de forma responsable y comprueba qué es lo que
firma. Esto es lo que se ha llamado en el campo informático
informal, certificados digitales de confianza.
Esta
interpretación ha de ser válida, puesto que
como ya lo había registrado, el gobierno colombiano
dispuso a través de su Decreto 1094 de 1996, permitir
los procedimientos del EDI (electronic data interchange),
esto es intercambio electrónico de datos para propósitos
tributarios, siempre y cuando se efectúen de conformidad
con las normas EDEIFAT, que al parecer se trata de un programa
encriptador oficial de la entidad.
3.4. Atipicidad de la conducta de FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTRÓNICO
en Colombia. La ley penal tiene una función decisiva
en la garantía de la libertad, esa función suele
expresarse en el principio de legalidad, circunscrito en la
máxima nullum crimen, nulla poena sine lege . Esto
quiere decir que sin una ley que lo haya declarado previamente
punible ningún hecho puede merecer una pena del derecho
penal; coligiéndose entonces que la atipicidad por
tanto, da lugar inexorablemente a la impunibilidad del hecho,
cualquiera que sea su dañosidad social o su repudiabilidad
ética. El principio de legalidad adquirió carácter
fundamental en el derecho penal como principio constitucional
y como principio propiamente penal, independiente de cualquier
teoría de la pena.
La
teoría de la coacción psíquica de Asúa,
está íntimamente ligada a los principios enunciados:
para que la pena produzca su función de coaccionar
psíquicamente, han de hallarse definidos el delito
y la pena en la ley, ya que para producir una amenaza efecto
intimidante, el amenazado tiene que saber por qué se
le conmina y con qué se le coacciona.
Toda
pena jurídica en el Estado, agrega Asúa, es
la consecuencia jurídica de una ley fundada en la necesidad
de la conservación del derecho exterior y que amenaza
la lesión jurídica con un mal sensible. De aquí
surgen las siguientes máximas no sometidas a excepción
alguna:
I. La existencia de una pena, supone una ley penal anterior.
"nulla poena sine lege". Pues solamente la amenaza
del mal por la ley, fundamenta el concepto y la posibilidad
jurídica de una pena.
II. La existencia de una pena está condicionada por
la existencia de la acción amenazada. "nulla poena
sine crimine". Pues la pena conminada está ligada
por la ley al acto como supuesto jurídicamente necesario.
III. El acto legalmente amenazado (el supuesto legal) está
condicionado por la pena legal "nullum crimen sine poena
legali". Pues el mal, como una consecuencia jurídicamente
necesaria está ligado por la ley a la concreta lesión
jurídica.
La legalidad de los delitos, las penas, la competencia y el
procedimiento, tiene que ser así, de origen legal,
porque en una nación bien ordenada, ni el ejercicio
de los derechos ni el cumplimiento de los deberes se ha de
practicar al capricho de cada cual -el Estado o los particulares-
sino de acuerdo con normas preestablecidas, cuando se trate
de todo lo que atañe al orden público, al interés
general de la comunidad, como es lo que se refiere al derecho
penal. De otra suerte se implantaría el imperio de
la arbitrariedad, con segura violación de los derechos
ajenos y muy posiblemente fundamentales; sobre el tópico
relaciona el Dr. Agustín Gómez Prada en su obra,
las palabras de CICERON, al decir que tenemos ser esclavos
de las leyes para poder ser libres: "legum servi sumus
ut liberei esse possimus".
Desde
luego, la legalidad de los delitos y de las penas tiene que
estar basada en algún principio y este no es otro que
el principio de justicia, para que la ciencia penal no se
torne como instrumento de ascetismo o de las veleidades políticas,
tal como ocurrió en la doctrina nazi alemana, cuando
lo eliminó, con la clara finalidad de iniciar nuevamente
un derecho punitivo arbitrario, carente de reglas previas
y garantistas de los derechos fundamentales de los coasociados.
Ahora
bien, después de este prolegómeno filosófico,
he de entrarme en la materia que ocupa mi atención
con estas notas. Efectivamente, en Colombia mucho se habla
y se discute sobre el delito informático, pero dicha
realidad no se plasma en el acontecer jurídico del
país. Ya el próximo veinticuatro (24) de Julio
del corriente año, entrará a regir el nuevo
Código Penal y en él se observa que brilla por
su ausencia un capítulo especial al delito informático.
Sólo
y casi perdido, el artículo 195, del Capítulo
Séptimo, (De la violación a la intimidad, reserva
e interceptación de comunicaciones), del Título
III (Delitos contra la libertad individual y otras garantías)
se refiere a la conducta punible de ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA
INFORMÁTICO, describiéndolo como el que abusivamente
se introduzca en un sistema informático protegido con
medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien
tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa, o sea
es el mismo que le se conoce en el medio informático
como hacking. Se trata de una conducta de resultado que se
consuma al momento de ser descifrados los códigos de
acceso secretos, aún cuando los usuarios no tomen conocimiento
del hecho.
En
muchos países, especialmente europeos, se le considera
también a la conducta del hacker, como un delito leve,
que consiste en acceder de manera indebida, sin autorización
o contra derecho a un sistema de tratamiento de la información,
con el fin de obtener una satisfacción de carácter
intelectual por el desciframiento de los códigos de
acceso o password, no causando daños inmediatos y tangibles
en la víctima, o bien por la mera voluntad de curiosear
o divertirse de su autor.
Una
característica que distingue este comportamiento, es
que, puede ser la mayoría de las veces, al hacker lo
acompaña un ánimo no dañoso. En efecto
ha ocurrido muchas veces que el delincuente busque la violación
de la negativa de acceso, entiéndase códigos,
passwords, etc, como una forma de autoevaluarse de sus capacidades
en informática; también se encuentra aquel que
busca burlar los códigos de acceso con la finalidad
del simple divertimiento o por razones de curiosidad. Esta
clase de hacking no representa un importante nivel de riesgo,
toda vez que el hacker no busca causar un daño.
Dentro
del Título IX, de los Delitos contra la Fe Pública,
del Código Penal Colombiano, no aparece relacionada,
no me explico por qué, la conducta punible de falsedad
en documento electrónico. Sabemos también, la
experiencia nos recuerda y la doctrina nos ilustra, que es
indudable que muchas veces el hacker, no sólo utiliza
el acceso abusivo a un sistema informático con el fin
de jugar o pone retos a sus capacidades técnicas e
intelectuales, porque lo usa como fin para cometer fraudes
informáticos, un espionaje de datos, piratería
o sabotaje en sus distintas manifestaciones, como lo que ocurrió
a Credicards cuando un hacker se apoderó de 60.000
número de tarjetas de crédito de sus usuarios
y como la firma no le quiso pagar US$20.000.oo, que el extorsionista
exigía, publicó los números en un página
de Internet de libre acceso.
Como
vemos, en estos casos el ánimo del delincuente es doloso,
específicamente el de querer consumar estos delitos
y la violación a la prohibición de acceso no
será más que un medio para su consumación.
Ante esta situación motivacional, es necesario precisar
que para que exista hacking, éste debe estar tipificado
de alguna manera en una ley, lo que inicialmente tenemos contemplado
en nuestra legislación penal, pero se omitió,
no sabemos si por olvido o alguna razón no justificable,
otras conductas punibles graves, que son posibles a través
de los medios informáticos. La tipicidad es de competencia
de los legisladores, los cuales deben recoger las necesidades
sociales de tutela jurídica frente a ciertos hechos
no regulados como delitos. Estoy convencido que ante la naturaleza
de la conducta y los avances tecnológicos aplicados
en casi todas las necesidades del ser humano, urge la tipificación
de los delitos de falsedad, sabotaje, espionaje, piratería,
todos electrónicos, efectivamente como conductas autónomas.
Así, la tipicidad se convierte en el soporte técnico
para que el respeto por la legalidad en materia penal pase
de ser un postulado nominal y técnico para convertirse
en garantía efectiva de la libertad e igualdad de todos
los coasociados, a tal punto que ellos pueden tener la seguridad
de que el Estado no puede perseguir o castigar comportamientos
que no estén legalmente prohibidos, por lo cual el
propio ciudadano sabrá que las acciones no prohibidas
están permitidas y por ende son lícitas, sin
que interesen el marco moral, religioso, filosófico
con los cuales eventualmente pueden entrar en contradicción.
Ahora
bien, puede ocurrir que el hacker accedió abusivamente
al sistema y adulteró una factura de la empresa, cambiándole
valores, cantidades y calidad de productos, en este caso,
sólo podría hablar del delito de acceso abusivo
y como la conducta de falsedad de documento electrónico
no está tipificada, sólo se podrá sancionar
el acceso indebido. Así se esta haciendo en la mayoría
de los países de Latinoamérica y Europa, cuando
la norma no existía. Actualmente y considero que en
forma errada, algunos Fiscales del Tolima, profieren resolución
de acusación en contra de endilgados por un aparente
concurso de delitos, entre una presunta falsedad en documento
electrónico con estafa o hurto agravado. Ciertamente,
para mi humilde criterio, allí no existe tal concurso,
primero porque el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTRÓNICO,
en Colombia no está tipificado y al no estarlo no se
puede considerar conducta punible, esta sería atípica.
Posiblemente podríamos encuadrar, claro está,
cuando entre en vigencia el nuevo Código Penal, un
concurso entre acceso abusivo (art. 195 Ibidem) con el punible
contra el patrimonio económico, muy seguramente nos
tocará tomar como circunstancia agravante el tecnicismo
de los delincuentes, que ciertamente no son personas de escasos
recursos intelectuales, para apoderarse del bien jurídico
tutelado afectado.
Algunos
colegas, contradictores de mi tesis, se refieren a que sí
se puede adecuar el concurso de tipos en Colombia, toda vez
que como ya está vigente la Ley 527 de 1999, la que
le dio vida jurídica al documento electrónico,
este es factible vulnerarlo; además como el código
sustantivo trae genéricamente la descripción
de documento (Art. 225 actual y 294 próximo) ha de
aplicarse la analogía para su adecuación. Bueno,
interesantes los argumentos, pero ciertamente inaplicable
en la realidad penal; primero recordemos y así lo hice,
cuando hablé extensamente al inicio de esta charla,
sobre el principio de legalidad, sin él, nos llevaríamos
lanza en ristre toda la legislación penal, pues es
requisito sine que nom que las conductas humanas para ser
consideradas punibles, tienen que estar previamente descritas
como tales y no caprichosamente por interpretación
jurisprudencial. Segundo, si así fuera de fácil,
remitirnos a una descripción genérica, (la analogía
es inaplicable en el Derecho Penal) no veo la razón
para que los legisladores se encierren a producir códigos,
pues fácilmente sería encuadrar todos los comportamientos
posiblemente punibles, en un solo título o artículo,
de esta manera no tendríamos descritos tampoco la falsedad
en documento público, privado, en moneda, en sellos,
etc, pues todos ellos son también documentos, porque
no se necesitaría tipificarlos al estar descritos implícitamente.
El
Dr. ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ , afirma, en tratándose
de la analogía con aplicación al principio de
legalidad, que este principio está consagrado en el
artículo 29 de la Carta Política, en concordancia
con el artículo primero del Código Penal, y
que al ser analizado por la jurisprudencia y la doctrina nacional
e internacional, presenta dos modalidades concretas: el principio
de legalidad en sentido lato y el principio de legalidad en
sentido estricto. Que el principio de legalidad en sentido
lato a su vez se realiza a través de:
a)
La estricta reserva legal en la creación de delitos
y penas
b) La prohibición de la aplicación retroactiva
de las leyes penales.
El
principio de legalidad en sentido estricto o principio de
taxatividad, se refiere a:
a)
La descripción taxativa de las conductas punibles,
que prohíbe la aplicación de la analogía
in malam partem
b) La inequívoca descripción de dichas conductas
y de las penas aplicables.
Afirma
la Corte Constitucional que el principio de legalidad nullum
crimen, nulla poena sine lege, es un principio tradicionalmente
reconocido y aceptado como inherente al estado democrático
de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad
que se predica del derecho penal, característica con
la que se garantiza la no aplicación de la analogía
jurídica en material penal, la libertad de quienes
no infringen la norma y la seguridad para quienes lo hacen,
la seguridad que la pena que se les impondrá, será
la de un juez competente, quien deberá aplicar aquélla
previamente definida en la ley.
Entonces,
no se podrá considerar delito el hecho que no ha sido
expresa y previamente declarado como tal por la ley, esto
es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada
por la ley anterior e indicada en ella. En esa perspectiva,
para la realización del principio de legalidad, paralelos
han de encontrar espacio propicio y efectivo para su pleno
desarrollo otros principios que se derivan de él, tales
como el de reserva legal y el de tipicidad.
El
primero, el principio de reserva legal, implica en el Estado
democrático de derecho, que el único facultado
para producir normas de carácter penal es el legislador,
pues además de ser esa su función natural en
desarrollo del principio de división de poderes, en
él se radica la representación popular, la cual
es esencial en la elaboración de todas las leyes, pero
muy especialmente en las de carácter penal, que deben
estar precedidas de un proceso público de debate y
aprendizaje en la concepción y ejecución de
las políticas criminales, es decir una elaboración
más democrática.
El
segundo, el principio de tipicidad, busca que las personas
a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde
va la protección jurídica de sus actos; con
la tipicidad se desarrolla el principio fundamental nullum
crimen, nulla poena sine lege, esto es, la abstracta descripción
que tipifica el legislador con su correspondiente sanción,
debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca
exactamente la conducta punitiva, en principio se debe evitar
pues las indeterminación para no caer en una decisión
subjetiva y arbitraria. Cuando el legislador redacta el tipo
penal, está obligado a definir de manera precisa el
acto, el hecho o la omisión que constituye el delito
y que si no lo hace, propicia un atentado contra la libertad
individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba
aplicarlo, la calificación de los actos, vulnerando
la liberad y la seguridad individuales, consagrados como derechos
fundamentales en la Carta Política.
La
Corte Constitucional ya se había manifestado al respecto
, afirmando que sólo el legislador puede establecer
hechos punibles y señalar las sanciones a que se hacen
acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho punible no
puede considerarse delito ni ser objeto de sanción
si no existe una ley que así lo declare. Ley, que ineludiblemente
debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir,
previa o preexistente. Agrega que el artículo 1 del
Código Penal, incluye tal principio dentro de las normas
rectoras del proceso penal, en estos términos: "Nadie
podrá ser juzgado por un hecho que no esté expresamente
previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en
que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad,
que no se encuentre establecida en ella. Además el
artículo 3 Ibidem, establece que: "La ley penal
definirá el hecho punible de manera inequívoca"
Efectivamente
la norma penal, siempre de origen estatal, es un imperativo
que contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado,
dirigidas a regular conductas de los ciudadanos, asociadas
a determinados comportamientos sancionados punitivamente.
La norma penal tiene una función valorativa, en el
sentido de que a través de ella ciertos comportamientos
se califican como contrarios a los fines del Estado, al efecto
el legislador prohíbe ciertas acciones u omisiones
porque las considera perjudiciales o peligrosas para la comunidad
social.
Por
lo general la norma penal está constituida por dos
elementos: el precepto y la sanción, siendo el primero
la orden de observar un determinado comportamiento, es decir,
de no realizar algo o de cumplir determinada acción;
la segunda, la sanción, es la consecuencia jurídica
que debe seguir a la infracción del precepto.
Tenemos
entonces, que el principio de legalidad garantiza la seguridad
jurídica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer
cuándo y por qué motivos pueden ser objetos
de penas, ya sean privativas de la libertad o de otra índole,
evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedades o intervención
indebida por parte de autoridades penales, por ello no cabe
ninguna duda, que el legislador colombiano está en
mora en tipificar la conducta punible de la adulteración
del documento electrónico.
Ahora
bien quedando sentado para mi parecer, la atipicidad del comportamiento
de falsedad en documento electrónico, podríamos
pensar, que la alteración del documento electrónico,
hasta cuando se tipifique como falsedad, sería inicialmente
un daño en bien ajeno, pues se ha modificado la esencia
o forma de la cosa al alterarse los datos guardados, perjudicando
la integridad del sistema, planteándose la noción
de un perjuicio, maltrato afectación de una cosa (se
trata de un bien ajeno así sea intangible) o una agravante
para el reato consumado finalmente.
Colombia,
está en mora de tipificar las conductas que atenta
contra el E.D.I., tales como: Sabotaje Informático
a los Sistemas de Tratamiento de Información, Espionaje
Informático y Falsedad de Documentos Electrónicos
o Informatizados, Estafa Informática, etc. Con el avance
de los conocimientos en estas materias y gracias a una mayor
conciencia de la importancia de la información en las
sociedades modernas, nuestro mundo, el derecho, tiene que
optar por tomar la iniciativa y crear nuevas figuras penales
específicas para amparar la información como
objeto intangible, estableciendo un marco normativo de protección;
lo que antes era protegido mediante normas relativas al delito
de daños sobre propiedad corporal.
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Alexander Díaz García
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