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PARTE IV
EL DOMICILIO ELECTRÓNICO
4.1. Domicilio Virtual : El Domicilio Virtual estaría
conformado por la dirección electrónica que
constituye la residencia permanente en la web de la persona.
Pensemos
que el domicilio ordinario de un ciudadano común lo
constituye la residencia habitual que tiene en un lugar, lo
que implicaría en tratándose de su domicilio
virtual, la utilización constante de una dirección
electrónica, la que puede ser su homepage ora su email,
como el caso de este autor de estas notas, mi email es adiazg@dobaiba.ramajudicial.gov.co
y mi homepage se encuentra en la siguiente url: http://comunidad.derecho.org/alediaganet/Alediaganet/Alediaga.htm
; lugar en donde se me enviarían las notificaciones
informáticas; algo igual acontecería, con la
persona jurídica o comerciante para la ejecución
de actos jurídicos electrónicos, sobre todo
en materia de comercio electrónico y transferencia
de fondos.
Ahora
bien, el domicilio virtual de los funcionarios públicos,
será la página web de la entidad especial donde
trabaja el funcionario. Recordemos que este autor utilizó
(comunicar o notificar a los altos funciones públicos
en sus respectivas direcciones de correo electrónico
de las diferentes páginas web oficiales) este procedimiento
para notificar a los funcionarios vinculados en los procesos
de acción de tutela referenciados. Para el caso del
domicilio fiscal se tendrá el registrado como tal ante
la oficina de la dirección de impuestos y aduanas nacionales
(DIAN).
El
tema de Domicilio Virtual está directamente relacionado
al de las notificaciones informáticas porque su determinación
correcta podrá probarse que la notificación
fue enviada a la parte pertinente y en un plazo adecuado.
Así lo señala el artículo 23 de la ley
527 de 1999 cuando dice que de no convenir otra cosa el iniciador
y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por
expedido cuando ingrese en un sistema de información
que no esté bajo el control del iniciador o de la persona
que envió el mensaje de dato en nombre de éste
y en cuanto al tiempo de recepción de un mensaje de
datos lo señala el artículo 24 Ibidem al afirmar
que la recepción tendrá lugar en el momento
que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información
designado o de enviarse el mensaje de datos a un sistema de
información del destinatario que no sea el sistema
de información designado, en el momento en que el destinatario
recupere el mensaje de datos. Esto en cuanto al tiempo por
que en cuanto al lugar, señala la ley que de no convenir
otra cosa, el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos
se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador
tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el
destinatario tenga el suyo. Lo anterior está relacionado
con el tema de jurisdicción y competencia en la Internet,
por ellos cuando se plantean normas sobre comercio electrónico
y la posibilidad de existencia de organismos para la solución
de conflictos, es necesario precisar las normas a aplicarse
al domicilio virtual.
4.2. Las Notificaciones Virtuales: La característica
de la mayoría de las leyes informáticas, establece
como elemento relevante, determinar el origen y el destino
del mensaje de datos, esto es, el domicilio conocido de los
actores digitales. Con base en lo anterior se podría
pensar entonces, como ya anoté mi propia experiencia,
el reconocimiento legal a la notificación en el domicilio
virtual, que sería el nombre de dominio de las páginas
web, la dirección electrónica del correo electrónico
u otro medio debidamente señalado, como también
el número del fax del destinatario notificado.
Las
notificaciones como actos procesales de transmisión
atañen al derecho de defensa. Este acto de comunicación
por excelencia marca el inicio de la relación procesal
y la existencia misma de las decisiones judiciales. El autor
JUÁN CARLOS URAZÁN BAUTISTA dice en su obra
que las providencias judiciales requieren su notificación
en paso previo a la producción de efectos, salvo los
casos de excepción expresamente contemplados en la
ley. En su acepción etimológica, notificación
proviene de la voz notificare derivada de notus, conocido
y de facere: hacer. En síntesis, quiere decir hacer
conocer. En virtud de este principio las decisiones del juez,
deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas
con el fin de que puedan hacer uso de los derechos que la
ley consagra para impugnarla o, simplemente, para que, enteradas
de su contenido se disponga a cumplir lo ordenado en ellas.
Este acto, de hacer conocer la información procesal
relevante cuando la notificación es enviada por medios
informático va a originar una serie de problemas jurídicos
que considero necesario analizar desde el punto de vista del
derecho informático aplicado a la actividad procesal.
El
término NOTIFICACIÓN dentro del contexto procesal,
se utiliza indistintamente para nombrar:
a)
El acto de la persona o autoridad competente de hacer conocer
la decisión,
b) El acto de extender la diligencia en forma gráfica
o literal que pueden incluir los medios electrónicos
y
c) El documento que registra esta actividad.
Siendo
el domicilio el centro de recepción o envío
de comunicaciones de la parte interviniente en un negocio
jurídico, se torna esencial que se establezcan disposiciones
sobre el domicilio virtual para que las notificaciones informáticas
puedan tener una eficacia adecuada. Ni nuestro Código
de Procedimiento Penal actual, ni el próximo que entra
a regir el primero de enero del año 2001, no contempla
esta clase de notificaciones, quizás porque aún
no se ha masificado el uso del computador y menos el del servicio
de la Internet. Igual acontece con el Código de Procedimiento
Civil. Pero, considero que esta clase de notificaciones irá
en aumento, pues hoy por hoy, los diferentes bufetes de abogados
ya están contando en sus dependencias con un computador
personal (PC) o Machintosh, incrementándose por ende,
su interés en el uso de esta herramienta y no solamente
como un simple procesador de texto.
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Alexander Díaz García
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