Derecho informático
   Avanzada
COMERCIO ELECTRÓNICO

Última actualización 18 de Noviembre 2003

DIVERSIDAD LEGISLATIVA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO

7. ASPECTOS COMPLEMENTARIOS

Para concluir con el estudio de la contratación electrónica en la prestación de servicios de la sociedad de la información, es preciso comentar una serie de puntos de vital importancia que serían de un estudio pormenorizado y que, por extensión, dedico unas líneas para que se tenga conocimiento efectivo de ellas.

  1. Las garantías sobre la adquisición de bienes de consumo. La reciente Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en los Bienes de Consumo (en adelante, LGBC), establece un nuevo plazo de 2 años para los bienes muebles adquiridos en establecimiento comercial. En ningún caso este plazo se computa a los bienes cuyo contenido sea la descarga de ficheros automatizados, vídeo, música, etc., es decir, la descarga de datos en los equipos informáticos del consumidor.
  2. El tratamiento y recogida de datos que se llevan a cabo durante todo el proceso de contratación. El Prestador de Servicios ha de cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, especialmente, a los derechos de los titulares de los datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición); a la información y a las finalidades de los ficheros donde se van albergar los datos de los consumidores; la cesión de los datos a otras empresas, bien del mismo grupo, bien diferentes al mismo. Son obligaciones que recaen sobre el Prestador de Servicios y que con antelación han de ser puestas en conocimiento del usuario o consumidor.
  3. Por último, el envío de comunicaciones comerciales, el denominado "spam". Tras la reciente entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Final Primera permite el envío de comunicaciones comerciales sin necesidad de consentimiento, por parte del consumidor, en los casos en que haya existido una relación contractual entre ambas partes. Sin embargo, la comunicación comercial sólo podrá versar sobre productos similares a los contratados y, siempre que la dirección de correo electrónico haya sido recabada de forma lícita. En cualquier caso, el Prestador de Servicios deberá incorporar mecanismos sencillos para que, en cualquier momento, el cliente pueda denegar el envío de más publicidad. Para el resto de envío de publicidad que no sea de productos similares a los contratados, será necesario el consentimiento expreso del destinatario de dicha publicidad, además de establecer mecanismos sencillos para desestimar el consentimiento que hubiere otorgado en un principio.

 

8. CONCLUSIONES

Tras el estudio, tanto de la operativa como de las normativas aplicables al comercio electrónico de servicios de la sociedad de la información, considero que el comercio electrónico ha de despuntar y, que en un futuro no muy lejano las barreras actuales serán destruidas para dar paso a un nuevo canal de negocio que sustituirá al tradicional.

Sin embargo, para que ello suceda, deben respetarse los principios de neutralidad tecnológica (las normas jurídicas que regulen o modifiquen las instituciones jurídicas tradicionales, deben ser neutrales desde un punto de vista tecnológico); el principio de equivalencia funcional (ha de equipararse la contratación física con la electrónica, la firma manuscrita con la firma electrónica) y; el principio de regulación mínima (este nuevo modelo de contratación debe ser rápido, eficaz y seguro, es decir, sin demasiadas trabas jurídicas que impidan estas tres características).

Por el contrario, actualmente, disponemos de numerosa normativa aplicable a este nuevo modelo de contratación y que, por su complejidad, no se asimila a los tres principios necesarios para que el nuevo canal de negocio prospere. Son muchas las diferencias que existen a la hora de regular determinados aspectos y, sería conveniente, para la sociedad en general, la unificación de las normativa analizadas (LSSICE, LOCM, LGBC y CGC). De todas formas, seguimos esperando un Reglamento que desarrolle la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico y que sea capaz de unificar todos los aspectos mencionados a los largo del presente artículo.

Efrén Santos Pascual
Abogado de Nuevas Tecnologías
www.icefconsultores.com

 

 
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