V.-
LA SITUACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA
Que
el spamming también es un fenómeno que se da en Europa es
un hecho, pero un hecho que se produce en su inmensa mayoría
procedente de Estados Unidos. Sin embargo, dado que es un
fenómeno que se ha ido incrementando en los últimos años,
no podemos dejar de observar los pasos que ya están dando
en cuanto a unos regulación al respecto tanto a nivel europeo
como nacional.
En
el ámbito de la Unión Europea, ya se ha comenzado a perfilar
una postura en cuanto a la regulación del spamming, dentro
de una normativa que gira alrededor del comercio electrónico:
§ Directiva 2000/31/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio: el pasado 17 de julio se publicaba en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas la Directiva 2000/31/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativa a determinados
aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular el comercio electrónico en el
mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
Los Considerandos 30 y 31 de esta propuesta de Directiva exponen
que el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas
pueden no resultar deseables para los consumidores y prestadores
de servicios, así como trastornar el buen funcionamiento
de las redes interactivas. Por ello los Estados deberán
garantizar una serie de condiciones en el caso de que permitan
mediante sus propias legislaciones que este tipo de comunicaciones
no se consideren ilícitas.
Todo
ello se ve expuesto en el artículo 7 de la propuesta de
Directiva el cual se expresa en los siguientes términos:
“Artículo
7. Comunicación comercial no solicitada.
1. Además de otros
requisitos establecidos en el Derecho Comunitario, los Estados
miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada
por correo electrónico garantizarán que dicha comunicación
comercial facilitada por un prestador de servicios establecido
en su territorio sea clara e inequívoca como tal en el mismo
momento de su recepción.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en la Directiva 97/7/CE y en la Directiva
97/66/CE, los Estados miembros deberán adoptar medidas para
garantizar que los prestadores de servicios que realicen
comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico
consulten regularmente las listas de exclusión voluntaria (opt-out) en las que se podrán inscribir
las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales y las respeten”
§ Se
ha mencionado en la norma anterior la Directiva
97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre
de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales
y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones,
por cuanto que la actualidad están apareciendo en la Comunidad
Europea nuevas redes digitales públicas avanzadas de telecomunicación
que crean necesidades específicas en materia de protección
de datos personales y de la intimidad de los usuarios.
§ Asimismo
también la propuesta de Directiva ha mencionado la
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de
20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores
en materia de contratos a distancia, por lo que pueda
implicar en este caso el uso del correo electrónico, por
ejemplo, en la negociación del contrato. Además los contratos
negociados a distancia se caracterizan por la utilización
de una o más técnicas de comunicación a distancia, utilizadas
sin que se dé la presencia simultánea del proveedor y del
consumidor.
§ También
deberemos tener en cuenta, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre
de 1995, relativa a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos. Considerando
que se recurre cada vez más en la Comunidad Europea al tratamiento
de datos personales en los diferentes sectores de actividad
económica y social y que el avance de las tecnologías de
la información facilita considerablemente el tratamiento
y el intercambio de dichos datos.
A nivel nacional, no existe
ahora mismo una norma que prohíba el uso del spamming como
técnica comercial o simplemente que castigue su uso. Sin
embargo el Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad
de la Información y
de Comercio Electrónico, en su artículo 16 ya hace referencia
a estos asuntos de una siguiente forma muy similar al camino
marcado por la Directiva:
“Artículo
16. Comunicación comercial por correo electrónico, no solicitada.