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LA LUCHA CONTRA EL SPAMMING: PROYECTOS EN EL CONGRESO DE E.E.U.U
Fecha última actualización: Febrero 2001

 

V.- LA SITUACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA

Que el spamming también es un fenómeno que se da en Europa es un hecho, pero un hecho que se produce en su inmensa mayoría procedente de Estados Unidos. Sin embargo, dado que es un fenómeno que se ha ido incrementando en los últimos años, no podemos dejar de observar los pasos que ya están dando en cuanto a unos regulación al respecto tanto a nivel europeo como nacional.

En el ámbito de la Unión Europea, ya se ha comenzado a perfilar una postura en cuanto a la regulación del spamming, dentro de una normativa que gira alrededor del comercio electrónico:

 

§ Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio: el pasado 17 de julio se publicaba en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

Los Considerandos 30 y 31 de esta propuesta de Directiva exponen que el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas pueden no resultar deseables para los consumidores y prestadores de servicios, así como trastornar el buen funcionamiento de las redes interactivas. Por ello los Estados deberán garantizar una serie de condiciones en el caso de que permitan mediante sus propias legislaciones que este tipo de comunicaciones no se consideren ilícitas.

Todo ello se ve expuesto en el artículo 7 de la propuesta de Directiva el cual se expresa en los siguientes términos: 

“Artículo 7. Comunicación comercial no solicitada.

1.     Además de otros requisitos establecidos en el Derecho Comunitario, los Estados miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada por correo electrónico garantizarán que dicha comunicación comercial facilitada por un prestador de servicios establecido en su territorio sea clara e inequívoca como tal en el mismo momento de su recepción.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 97/7/CE y en la Directiva 97/66/CE, los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que los prestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico consulten regularmente las listas de exclusión  voluntaria (opt-out) en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir  dichas comunicaciones comerciales y las respeten”

§   Se ha mencionado en la norma anterior la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, por cuanto que la actualidad están apareciendo en la Comunidad Europea nuevas redes digitales públicas avanzadas de telecomunicación que crean necesidades específicas en materia de protección de datos personales y de la intimidad de los usuarios.

§   Asimismo también la propuesta de Directiva ha mencionado la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, por lo que pueda implicar en este caso el uso del correo electrónico, por ejemplo, en la negociación del contrato. Además los contratos negociados a distancia se caracterizan por la utilización de una o más técnicas de comunicación a distancia, utilizadas sin que se dé la presencia simultánea del proveedor y del consumidor.

§   También deberemos tener en  cuenta, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Considerando que se recurre cada vez más en la Comunidad Europea al tratamiento de datos personales en los diferentes sectores de actividad económica y social y que el avance de las tecnologías de la información facilita considerablemente el tratamiento y el intercambio de dichos datos.

A nivel nacional, no existe ahora mismo una norma que prohíba el uso del spamming como técnica comercial o simplemente que castigue su uso. Sin embargo el Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información  y de Comercio Electrónico, en su artículo 16 ya hace referencia a estos asuntos de una siguiente forma muy similar al camino marcado por la Directiva:

“Artículo 16. Comunicación comercial por correo electrónico, no solicitada.

1. Sin perjuicio de los demás requisitos que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice comunicaciones comerciales por vía electrónica no solicitadas, cuyo envío esté permitido por la normativa vigente, estará obligado a identificarlas de forma clara e inequívoca como tales en el momento de su envío.

2. Asimismo, el prestador de servicios estará obligado a consultar, al menos cada cinco días, y a respetar el contenido de las relaciones de exclusión voluntaria. Lo propio habrá de hacer respecto de cualquier otro medio de exclusión del censo promocional que se establezca de acuerdo con el artículo 31.3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”.

 


MARÍA DEL AGUILA
Licenciada Derecho
Especialista Derecho Nuevas Tecnologías

 

 

 


 

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